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Title: Extractos de Maksim Kovalevski, «La propiedad comunal de la tierra» (1879)
Description: Los extractos y comentarios de Marx sobre el libro de Kovalevski (1879): la propiedad comunal de la tierra entre los pueblos de América, en la India y en Argelia, y su destrucción por la conquista y la colonización.
Author: Karl Marx
URL: https://marxismo.school/archivo/marx-engels/1879%20Extractos%20de%20Maksim%20Kovalevski%2C%20La%20propiedad%20comunal%20de%20la%20tierra
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*Extractos de Karl Marx del libro de Maksim Maksímovich Kovalevski *Общинное землевладение* («La propiedad comunal de la tierra», parte I, Moscú, 1879), escritos en Londres en el cuaderno «A» (1879-1881), en alemán con palabras y frases en ruso, inglés y francés. Inéditos en vida de Marx. Transcritos del manuscrito según la edición digital de la MEGA² (IV/27) y traducidos por la Escuela de marxismo, 2026. Los comentarios de Marx van entre ⦗ ⦘ como en el manuscrito; los números entre paréntesis son las páginas de Kovalevski que anota Marx. Las palabras entre corchetes faltan en el manuscrito.[^lic] [Texto original](https://marxismo.school/archivo/marx-engels/originales/1879%20Exzerpte%20aus%20Maksim%20Kowalewski%2C%20Obschtschinnoje%20semlewladenije)*

<!-- MEGA: Notas bibliográficas de los dos primeros capítulos de M. Kovalevski, «Óbschinnoe zemlevladénie» […], parte 1, Moscú, 1879. -->

- Appun: «Unter d. Tropen»
- Bachofen: Das Mutterrecht
- Theodor Waitz: «D. Indianer Nordamerikas»
- Post: Die Geschlechtsgenossenschaft d. Urzeit u. d. Entstehung d. Ehe. 1875

*Rink: Folktales and Traditions of the Eskimo* (del neerlandés, traducido al inglés por Robert Brown)

- Morgan: Systems of consanguinity and affinity in the human family.
- Schoolcraft en «Notes on the Iroquois».

*Maximilian (Príncipe de Neuwied): Reise nach Brasilien in d. Jahren 1815–17.*

- *Morgan: Ancient Society. 1877.*
- *Von Martius: V. dem Rechtszustand unter den Ureinwohnern Brasiliens. 1832*

*Potocky: Voyage dans les steps d’Astrakhan et du Caucase*; ⦗Makúshev: *Relatos de extranjeros sobre la vida y los derechos de los eslavos*[^K1-1] y *«Rechtsalterthümer» de Grimm* sobre la quema de los bienes individuales en el entierro.⦘

*Th. Waitz: Anthropologie der Naturvölker*.

*Sartorius: Reise nach Mexico.*

*Heinrich Handelmann: Geschichte d. amerik. Colonisation u. Unabhängigkeit.* De ella: *3.ª parte: Geschichte der Insel Hayti*. Kiel. 1856.

*«Brevissima Relacion de Las Casas o Casaus de la Orden de Santo Domingo», Sevilla 1552. fol.*

*«Memorial que presenta a su Majestad el licenciado, Juan Ortiz de Cervantes, Abogado y Procurador general del reyno del Peru y Encomenderos». Ano 1619*. *fol.*

*Marly le Châtel: «Histoire générale des Indes Occidentales». Paris. 1569.*

*Acosta: «Historia natural y moral de las Indias». Barcelona. 1591* (donde se alaba el carácter de los indios; a estos, naturalmente, los presentaban como monstruos los «colonos» (españoles), para que los ideólogos clericales de España «apologizaran» sus propias monstruosidades como venganza divina sobre esos descendientes de *Cam* (se creían en *Asia*, no en América); ideólogos que además invocaban la autoridad de *san Agustín*, según el cual la *esclavitud* tiene por causa… ¡el pecado!)

*Ternaux Compans: Voyages, relations et mémoires originaux pour servir à l’histoire de la découverte de l’Amérique* etc. De ella: *Second recueil de pièces sur le Mexique. Paris 1840.*

*Girolamo Benzoni: Storia del Mundo Nuovo. Venezia 1565.*

*Charlevoix: Histoire de l’isle Espagnole ou de St. Domingue. Paris. 1730*.

*Alonzo de Zurita, exauditeur à l’audience royale de Mexico:* «Rapport (inédit) sur *les différentes classes de chefs de la Nouvelle Espagne, sur les lois, les mœurs des habitants, sur les impôts établis avant et depuis la conquête etc*» *en Ternaux-Compans, t. XI.*

*Memorial del peligroso estado espiritual y temporal del Reyno de Chile.*

## M. Kovalevski. *La propiedad comunal de la tierra* etc. Moscú, 1879.[^K1-2]

### I) Pieles rojas de América. (La propiedad comunal de la tierra entre ellos)

*Organización gregaria originaria de las sociedades humanas, sin matrimonio ni familia. Vínculo entre ellos:* la convivencia y la identidad de ocupación (como la guerra, la caza, la pesca); por otro lado, el *vínculo físico* entre la madre y el hijo nacido de ella.

De esta *organización gregaria* se desarrollan más tarde, por su descomposición gradual y espontánea, la gens y la familia. (p. 26)

Con la formación de familias privadas surge también la *propiedad individual*, y por cierto en los primeros tiempos *solo mueble*. (27)

Este *estado más antiguo (gregario)* no hay que buscarlo entre *tribus ya asentadas*, sino entre *pescadores y cazadores nómadas*. (ambas son *ocupaciones idénticas* entre los salvajes, que practican la pesca igual que la caza de animales salvajes, al principio con *arco y flechas* ⦗la pesca solo más tarde con red y anzuelo⦘. *cf. Appun. «Unter den Tropen»*)(l.c.)

En el *continente americano* se encuentran en el estado relativamente más antiguo los *dakotas orientales* de Norteamérica y los *botocudos del Brasil*. Los *dakotas (Waitz)* van errando constantemente de un lugar a otro *cazando búfalos*. Si la carne de estos resulta insuficiente para toda la tribu, entonces antropofagia. ⦗a los compañeros *más viejos* se los liquida⦘[^K1-3] (28) Los productos de la caza no son entre ellos *propiedad privada*, sino *bien común de todo el grupo de cazadores*. Cada uno recibe su parte «igual». *No hay ganadería.* Así pues, incluso el *alimento no es originariamente propiedad privada*. (29) También se repartía originariamente —por ejemplo, entre los botocudos— entre los individuos, *no entre familias*. (29) Entre los *dakotas* solo valen como *propiedad privada* la *ropa* que uno lleva y *aquellas armas más o menos primitivas* que le *sirven de instrumentos en la lucha con la naturaleza orgánica e inorgánica*. Igualmente, entre los *botocudos* solo son propiedad privada: las *armas* (o los instrumentos), la *ropa* y los *adornos* (ukrashénie)[^K1-4]. Todo lo demás es entre ellos *bien común* de una o varias *familias que conviven y están emparentadas entre sí*. (30. Véase también la *nota*, sobre todo *Bancroft*)

Que el *arma y la ropa* fueron desde antiguo propiedad privada también entre tribus que hoy están en un nivel mucho más alto que los botocudos, etc., lo *prueba* la costumbre, conservada hasta hoy entre ellas, de *quemar sobre la tumba del difunto la ropa y el arma que le pertenecían*. (entre muchos pieles rojas) (véase la *nota*) (l.c.) ⦗Con el tiempo, en el entierro se quema o se destruye de otro modo todo lo que se ha desarrollado como propiedad privada: animal doméstico, mujer, arma, ropa, adornos, etc.; véase la nota 2, p. 30⦘

La *pertenencia de la mayor parte de la propiedad mueble a toda la tribu* se muestra todavía muchos siglos después, cuando la *propiedad mueble* ya ha consumado el proceso de individualización, en el derecho (más bien *práctica* social) *de las familias necesitadas* a *acudir a la ayuda obligatoria de los vecinos acomodados*. ⦗*(Bancroft sobre los nutkas)* (entre los *esquimales*); entre los *pieles rojas*; entre los *habitantes del Perú*.⦘ (p. 30, 31)

*¿En qué orden se convierten en propiedad privada las distintas clases de bienes muebles?* (32)

Entre los *esquimales (Rink)*: 1) *propiedad personal: ropa, canoa de pesca (lodka)*[^K1-5] con los *instrumentos necesarios* que le corresponden para la captura de la *kit (ballenas)*, el shilo *(lezna, punzón)* y la *cuerda preparada con piel de ballena*.

2) *Propiedad familiar:* su sujeto, *de una a tres familias que viven bajo el mismo techo*. Su *objeto:* la *tienda* (palatka) con sus accesorios, el *bote grande* (ladiá, con mástil y cubierta), que sirve para la caza de la ballena, el *trineo* y la *provisión de víveres* para alimentar a todos los que tienen *hogar común* (32), suficiente para 2 o 3 meses.

3) *Propiedad comunal*: el *edificio de madera para el invierno* y los *productos de la industria ballenera* en *cantidad suficiente para vestir y alimentar a todas las familias que se han unido para levantar el edificio* y *viven juntas en él*, así como para el *alumbrado de la vivienda* durante las interminables noches de invierno. (33)

Entre los *pieles rojas del Brasil* pertenece *también la vivienda* a la *propiedad familiar*; dadas las frecuentes migraciones de las tribus, la vivienda no constituye *propiedad «inmueble»* y pertenece *a la familia o familias que la construyen*. Igualmente entre los nutkas es propiedad de las familias que se unen para construirla. (33)

Para decidir qué es propiedad *personal* entre los salvajes, hay que considerar *qué clases de bienes se someten a destrucción en el entierro de los difuntos;* (33) en unos, *solo armas y ropa*; en otros se añaden *esclavos y esclavas, mujeres o mujer* del difunto; en otros, *árboles frutales* que él sembró y *ganado doméstico*. (34)

En la *organización gregaria más antigua* —errante, no asentada, que vive solo de la *caza de animales salvajes y de la pesca*—, la *forma más antigua de propiedad* (la *«inmueble»* todavía no existe) es la *comunidad de bienes*, porque la *cooperación les es indispensable* en su lucha con la naturaleza; *solo con fuerzas unidas pueden* arrancarle lo necesario para vivir. (l.c.) ⦗Los *productos* mismos, como producto común, son propiedad de la *horda*.⦘

De *la masa de la propiedad mueble perteneciente en común a toda la tribu* se separan, en épocas distintas, tales o cuales objetos, de los cuales *algunos* se convierten en *propiedad de un número mayor o menor de familias que viven juntas y están emparentadas entre sí*, es decir, en *propiedad gentilicia*, mientras que *otros* pasan a ser *propiedad de familias privadas* o de *personas privadas*. Tanto la *propiedad gentilicia como la familiar* tienen por objeto *aquellos objetos* que se han *obtenido* (producido) *mediante el trabajo unido de los miembros de la familia o de la gens*, como *edificaciones levantadas en común, provisiones preparadas en común*, etc.; igualmente, *los instrumentos de la rama de producción ejercida en común*; instrumentos que proporcionan a los miembros de la familia o de la gens los medios para obtener tales o cuales objetos que se hallan *en su poder común*. Lo primero que se convierte en *objeto de propiedad privada* son el *arma* y el *vestido*. Su ámbito se amplía con el tiempo por la apropiación individual de objetos que se deben a la industria privada de esta o aquella persona, como los *árboles sembrados por su mano*, los animales «domesticados» por ella misma, etc., o cosas que ha adquirido mediante *robo violento*⦘ ⦗¡jus Quiritium!,[^K1-6] sobre todo *esclavos* y *mujeres*. (35)

La *escasez de ganadería* en América (primitiva), a consecuencia de la *ausencia de animales domesticables* salvo la *llama y la alpaca*, y estas solo en *Centroamérica* ⦗en su franja central⦘[^K1-7], lo que hizo de esta también el *centro de la cultura americana*. (36)

Esto mantuvo a la masa de los pieles rojas en la *pesca y la caza*; el *crecimiento silvestre* de algunas plantas alimenticias\\cerealeras[^K1-8], sobre todo del *maíz*, les permitió obtener *alimento vegetal* *sin pasar previamente del nomadismo a la vida sedentaria*. Esto se refleja en el *desarrollo de sus relaciones de propiedad*, frenó la individualización de estas y *conservó* durante *milenios* la *forma arcaica de una comunidad más o menos limitada tanto de la propiedad mueble como de la inmueble*. (36)

Los pieles rojas antes mencionados, que *viven principalmente de la caza de animales salvajes*, practican *al mismo tiempo*, sin embargo, también la *agricultura*. Tribus que habitan las estepas de la *parte norte-sur de los Estados Unidos*, estepas ricas en *arroz silvestre*; estas tienen suficiente alimento vegetal *sin trabajo alguno de siembra*. En cambio, la *mayor parte* de los pieles rojas que habitan *Norteamérica*, que no abandonan su vida nómada, *se dedican a la agricultura*, roturando en la estación de verano un *pequeño trozo de estepa*, que siembran de *maíz*, y, terminada la cosecha, vuelven a su ocupación con la caza de animales[^K1-9]. (37, cf. ib. n.\*)

En algunos lugares, las superficies que la tribu ha puesto en cultivo se abandonan de nuevo al cabo de un año; en otros, los trozos, después de haberlos limpiado de hierba, matorral ⦗maleza⦘ y bosque ⦗leña⦘, se siembran continuamente hasta su agotamiento. (37) En tales tribus es muy habitual *llevar una economía común*. El *anciano de la tribu* (jefe de la tribu) asigna a cada uno su ocupación; las mujeres y los esclavos, sobre todo a la agricultura; la parte masculina, a la caza y la pesca. (38) ⦗*Cf., sobre la agricultura común, el almacenamiento* y el *reparto del producto, Bancroft, t. I, p. 658*⦘

*Morgan (Systems of consanguinity* etc., p. 173) observa que, *a consecuencia del aumento de la población* y de la *imposibilidad de una ampliación correspondiente del territorio ocupado*, los dakotas, por ejemplo, como *también la mayoría de las tribus americanas, han de pasar a la agricultura y la ganadería como ocupación principal* o desaparecer de la faz de la tierra. (38, n. 4)

Este es el caso en Norte, Centro y Sudamérica. (l.c.)

Lo último era ya el caso —la agricultura se había vuelto ocupación principal— entre los habitantes de *Nuevo México, México* y *Yucatán* en su primer contacto con los europeos. (l.c., [n. 5])

Con *tal paso a la agricultura como ocupación principal* va unido un *asentamiento*, al principio *más o menos duradero*, pero con el tiempo también *definitivo*, de tal o cual naródnost[^K1-10] en el *lugar de residencia* una vez elegido. Este último *«por lo común»* no aparece deshabitado, sino ocupado desde hace mucho por una *población de otra estirpe*, que solo cede por la fuerza las tierras asentadas (¿cultivadas?) por ella; en los primeros tiempos los vencedores hacen de ellos simplemente una *clase dependiente de esclavos*; con el tiempo conquistan gradualmente la *igualdad de derechos con la tribu dominante*; constituyendo a menudo desde el principio la mayoría numérica, aumentada de tiempo en tiempo por nuevos contingentes de esclavos prisioneros de guerra, la tribu sojuzgada consigue a veces *finalmente*, tras esfuerzos de cien años, la nueva conformación de las relaciones de la tierra en condiciones favorables para ella. Muy variadas las *formas de propiedad de la tierra* que de aquí surgen. (39)

La *forma más antigua* de la *comunidad de la tierra* (urbana y rural) entre las *tribus* de los pieles rojas, en *todo México y el Perú* en el período inmediatamente anterior a su conquista por los españoles —⦗que nos describe Alonso Zurita, publicado primero en traducción francesa por Ternaux-Compans, 1840, en «*Voyages, Relations et mémoires originaux pour servir à l’histoire de la découverte de l’Amérique.* Paris. t. 11»⦘—, es la *óbschina gentilicia*[^K1-11], la comunidad de las gentes, que presupone la *existencia simultánea de lotes familiares cuya extensión depende* de la *pertenencia de tal o cual familia a tal o cual grupo de herederos* (sucesores). ⦗Ausentes entre los pieles rojas los *distintos grados de parentesco* de las tribus arias; llamados a la sucesión, *grupos*, cada uno de los cuales consta de descendientes *y* parientes laterales (colaterales) en igual grado de cercanía al difunto⦘ (39, 40.) Estas *comunidades* se llamaban *calpulli* … «las *tierras calpulli*[^K1-12], bien común de toda la masa de la población. Los elementos de la comunidad … barrios separados y familias que llevan el *mismo nombre*. Cada familia de tal comunidad recibe un trozo determinado para su uso permanente. Estos trozos, propiedad de familias enteras; de ellos dispone siempre el cabeza de familia. *Ninguna enajenación de las tierras* calpulli, ni por venta ni por donación, tampoco por legado en caso de muerte. Si tal o cual familia se extingue por completo, la propiedad (vladénia)[^K1-13] que le pertenecía vuelve de nuevo a la comunidad, cuyo anciano dispone de ella en beneficio de las familias más necesitadas de tierra». (*40. Extracto de Zurita*)

Evidentemente se presupone aquí la *separación de grupos menos numerosos de parientes respecto de las grandes asociaciones gentilicias*; es decir, la *escisión de la tribu en gentes y familias*. Como el todo, también las partes (las divisiones locales calpulli) llevan el mismo nombre de familia de las gentes asentadas en ellas. Cada uno de los grupos aparece como sujeto del derecho a la propiedad inmueble, etc. (p. 41) Según Surita (¡Zurita!), el *tamaño del lote* ⦗perteneciente a las distintas gentes y familias⦘ depende de la *cualidad de la persona* que está a la *cabeza* de tal o cual *grupo de individuos* (de la *familia* o del *barrio*), de las necesidades y de las fuerzas productivas de los propios grupos. (41) La *«cualidad» del cabeza de familia* depende a su vez del grado de cercanía o lejanía de este *respecto del primer antepasado real o ficticio* del calpulli; regulada, pues, por las leyes de herencia. (41, 42) Las comunidades familiares emparentadas tienen, pues, *lotes de tierra desiguales*, medidos por el derecho de herencia ⦗más bien derecho de ascendencia⦘. (42) En el período que describe Zurita hay ya evidentemente paso del *reparto* según grado de parentesco a otro fundado *en el cultivo efectivo*. Por eso habla de las necesidades y fuerzas productivas, etc. *El cultivo efectivo era condición de toda posesión* (de tierra); a quien durante dos años, sin motivo, no cultiva su parte de tierra, se le quita por disposición del jefe de la comunidad. En el *Perú* se tiene en cuenta el número de hijos al fijar el lote. En ninguna parte de *México ni del Perú*, en la época de su conquista, encontramos *lotes iguales*. (42) *Hoy en día* la *comunidad rural* de México admite el *principio de la participación igual de todos los miembros de la comunidad en los* bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad; *Sartorius* dice que los repartos son *iguales y se repiten periódicamente*, y que casi siempre *una parte de la tierra comunal queda sin repartir*, para producir en ella mediante mírskie zapashki[^K1-14]. (42, 43)

En tiempos de *Zurita*, en cambio, en *México y el Perú* —contra el establecimiento de *nuevos colonos en su seno*, cuya inclusión en el número de los propietarios comunales originarios lleva tarde o temprano a *instituir repartos periódicos e iguales*—, la óbschina encontraba entonces un medio seguro en la estricta observancia de la *exclusión absoluta* de los beneficios del aprovechamiento comunal tanto de los *nuevos colonos como de los miembros de comunidades vecinas*. (*43.* Véase ahí, n.\*\*, el pasaje de Zurita.) Quien emigra a otro *calpulli* pierde su trozo, que revierte a la comunidad, etc. (l.c.) Esto explica la *solidez de los vínculos comunales* en la federación de los antiguos incas, y la conservación en la sociedad de las formas arcaicas de la propiedad de la tierra. (43, 44)

Al mismo fin servía también la *prohibición a los miembros de un calpulli* de *dedicarse al cultivo de tierras ajenas*. Esto, dice Zurita, impedía la mezcla de la población y el paso de los miembros de una familia y comunidad a otra. (44, n.\*) Esto actuó también como dique contra los *intentos de disolver la comunidad rural* hechos *desde fuera*. Estos intentos partieron de la *feudalización de la propiedad inmueble* que comenzaba en *México* y el *Perú*, proceso en el que el papel principal, como en todas partes, correspondió a los *ancianos (*-*jefes) del pueblo y a los miembros de la aristocracia en formación*. De *jefes electivos de las tribus conquistadoras inmigradas*, que es lo que eran originariamente, los soberanos de *México, Tetzluka y Tlakopana*[^K1-15] se convirtieron poco a poco en *jefes hereditarios espirituales y temporales de todo el pueblo*. (44) Las comunidades, *hasta entonces libres de todo tributo* a quienquiera que fuese, quedaron obligadas en el Perú al *pago en especie*, por un lado al *gobierno*, por otro al *clero*, y a cada uno de los dos 1/3 de los productos de las tierras que les pertenecían. Esto trajo consigo, dentro de los límites de cada comunidad, la *asignación de ciertas tierras, unas para el dios Sol, otras para el Inca*. Con el tiempo se añadieron *ciertos trozos* cuyas rentas se destinaban al sustento de los pobres y los enfermos. (l.c.)

Lo dicho vale también en cierto grado para la *federación de los aztecas*. (véase *Bancroft, t. II, p. 223 sq.*)

A la par que los *bienes de la Corona*, en toda la extensión de *México, el istmo de Panamá* y la *federación peruana*, *bienes feudales*, cuyo fundamento pusieron los *jefes de la tribu conquistadora*. *Dentro de los límites* (en el distrito) de estas pomestia[^K1-16], la población rural seguía, es cierto, como antes, *poseyendo la tierra en común*, pero al mismo tiempo tenía que apartar parte de sus rentas efectivas para pagar tributos en especie en beneficio de sus señores, los miembros de la *aristocracia terrateniente que surge desde el momento de la conquista*; esta última, formada a la vez por los *jefes de las distintas gentes*, llamados *Pipilitsin* (Zurita)[^K1-17], y también por los allegados del jefe del gobierno, los titulares de *ciertas funciones en la administración central o local*; estos últimos, según Zurita, eran *solo usufructuarios vitalicios* de tal o cual distrito. Tanto los *más altos* como los *más bajos* de entre ellos recibían del príncipe el derecho de exigir a los campesinos que habitaban sus pomestia *ciertos servicios y tributos en especie*. Los campesinos cultivaban sus tierras, les proporcionaban leña y agua, etc. (p. 45) A la muerte de uno de estos funcionarios se procedía a la renovación del gobierno; pero en la elección se nombraba habitualmente al *hijo mayor del difunto*, con lo que se fundaba también el *principio del mayorazgo en la sucesión tanto de los propios cargos* como de las tierras *vinculadas a su ejercicio*. (*Zurita*) p. 45, 46. Así pues, mucho *antes de la llegada de los españoles*, proceso de feudalización de la propiedad inmueble en la *mayor parte de Centroamérica*, es decir, de la parte del continente que, gracias a sus condiciones climáticas y a toda una serie de otras, estaba llamada al mayor desarrollo civil. Este *proceso en los primeros tiempos* no es *expropiación de la población rural*, sino *transformación de propietarios antes libres en dependientes del gobierno del Estado y de una aristocracia de la tierra*, de propietarios comunales. Mediante la apropiación individual, sin embargo, muchos miembros del estamento de servicio lograron con el tiempo hacerse *propietarios hereditarios* de diversos trozos dentro de los límites del distrito confiado a su administración.

Con ello se puso también el *fundamento del desarrollo de la gran propiedad de la tierra* a costa de los intereses patrimoniales de los propietarios comunales de la tierra. La *disolución de estos últimos* solo fue *acelerada por la llegada de los españoles* (46).

### II) Política agraria española en las Indias Occidentales e influencia de esta en la disolución de la propiedad comunal en las islas del archipiélago de las Indias Occidentales y en el continente americano.

*Política originaria de exterminio de los españoles* frente a los pieles rojas. (p. 47) Tras el saqueo del oro encontrado, etc., los *indios* condenados al trabajo de las minas. (48) Al bajar el valor del oro y de la plata, los españoles se vuelven a la agricultura, hacen *esclavos a los indios* para que les labren la tierra. (l.c.)

Por medio del *confesor de Carlos V*, García de Loaysa, los colonos arrancan un decreto que hace de los indios esclavos hereditarios de los emigrantes españoles; el *ucase* se expide en Madrid en *1525*. (49, 50)

Ya antes, los gobernadores habían introducido en el archipiélago de las Indias Occidentales y en el continente americano el *sistema de los repartimientos* (según el cual un número determinado de indígenas se repartía como esclavos entre los colonos). El *20 de octubre de 1496* barcos españoles trajeron a Cádiz 300 esclavos indios. Fernando e Isabel prohibieron los repartimientos. *Bobadilla*[^K1-18], gobernador de la isla *Dominica*, en cambio, a *instancias de los colonos*, ordenó a los jefes de las distintas tribus, los caciques, que le entregaran un número determinado de indios, calculado a tantos por cada cabeza española (indios de distinta edad y sexo); de cada uno de esos grupos cada español recibía un número determinado, con el derecho de emplearlos en las labores del campo.

En *1503*, a instancias del mismo *Bobadilla*, el *gobierno español* dictó una disposición para *obligar a trabajar* a los indios; Bobadilla la interpreta en el sentido de extender el sistema de *repartimientos* que había introducido a *todos los habitantes de la isla*; cada español recibe un nuevo número de ellos a condición de «ocuparse de su conversión al cristianismo». El sistema resultó pronto tan provechoso para los colonos que muchos de los *más altos funcionarios de la corte española* que tenían bienes en las Indias Occidentales empiezan a pedir que también a ellos se les entregue un número determinado para las labores del campo. (50, 51)

Según el *sistema de los «repartimientos»*, en la *2.ª mitad del siglo XVI todo México* dividido en 80 distritos. Sobre este sistema —en el que desaparecieron los *derechos de los antiguos jefes de tribu y ancianos de aldea a la administración interior dentro de los límites de las comunidades y distritos* y su *percepción de cierta cantidad de impuestos en especie*—, más en p. 51, ⦗según el testigo ocular, el veneciano *Girolamo Benzoni*, en *«Istoria del mundo nuovo. Venet. 1565»*⦘ p. 52 *(Acosta: Historia Natural y moral de las Indias 1591)*.

*Benzoni*, que describe la caza de los pieles rojas, dice entre otras cosas: «Todos los indígenas cazados ⦗capturados⦘ para la esclavitud son marcados con *hierro candente*. Luego los capitanes toman una parte para sí y reparten el resto entre los soldados; estos se los juegan entre sí o los venden a los colonos españoles. *Los mercaderes* que han adquirido *esta mercancía* a *cambio de vino*, *harina*, *azúcar y otros objetos de primera necesidad* *llevan a los esclavos a aquellas partes de las colonias españolas donde hay más demanda de ellos*. Durante la travesía, una parte de estos desgraciados revienta a consecuencia de la falta de agua y del mal aire del camarote, debido a que *los mercaderes amontonan a todos los esclavos en el fondo del barco*, sin dejarles sitio suficiente para sentarse ni aire para respirar». (52, nota\*) Según el mismo Benzoni, los propios *misioneros católicos* se preocupaban más de su *propio enriquecimiento* que de la conversión de los *indígenas al seno de la Iglesia católica*. (52, 53)

De ahí el *alboroto de los monjes de la orden de Santiago*[^K1-19] contra la esclavización de los indios. *De ahí que en 1537* una bula del *papa Paulo III* declare a los indios «hombres» y, por tanto, «libres de esclavitud». El *Consejo real para los asuntos de las Indias*, creado en *1524* y compuesto en su mitad por dignatarios del alto clero, se declaró por la libertad de los indios. *Carlos V* (ley de *21 de mayo de 1542*) prohibió luego que: «ninguna persona, en guerra, ni fuera de ella pueda tomar, aprender, ni ocupar, vender, ni cambiar por esclavo á ningun indio, ni tenerle por tal»; asimismo, la *ley de 26 de octubre de 1541* prohíbe vender a los indios como esclavos, etc. (53) Contra estas leyes, resistencia de los colonos españoles. (l.c.) Lucha de *Las Casas*, *don Juan de Zumárraga* y otros obispos católicos con estos perros. (54) Y ahora la *trata de negros* como «compensación» para los señores colonos. (l.c.)

El *sistema de los «repartimientos»*, alias la esclavización de los indios, sustituido ahora por el sistema de las *«encomiendas»*. Los indios no solo son declarados «libres»; se reconoce como inviolable su *propiedad de la tierra* y se les permite una amplia autoadministración en sus asuntos internos. (Leyes de *21 de marzo de 1551, 19 de febrero de 1560, 13 de septiembre de 1565*, 10 de noviembre de 1568 y ley de *1573*, llamada *«Ordenanza de poblaciones»*; según esta última, los indios que antes vivían dispersos han de asentarse en *pueblos*. Se deja a su uso ilimitado un anillo alrededor del pueblo. Según *la ley de 19 de febrero de 1560*, «los indios conservan las tierras y bienes[^K1-20] que les pertenecen *desde antiguo*, etc.»; dice allí: «Con mas voluntad, y prontitud se reducirán á poblaciones los indios, si *no se les quitan las tierras y grangerías, que tuvieren en los sitios que dejaren*: Mandamos, que en esto no se haga novedad, y se les conserven como las hubieren tenido antes, para que las cultiven, y traten de su aprovechamiento». (55, n.\*\*\*))

Las tierras dejadas a los indios se consideran *propiedad de toda la tribu*, se llaman *«bienes de comunidad»* (por ejemplo, en la ley de *13 de febrero de 1619*). La administración queda como antes en manos de los caciques, los ancianos (jefes) hereditarios de la tribu. ⦗Leyes de *19 de julio de 1614* y *11 de febrero de 1628* (en esta *última*): *«Desde el descubrimiento de las Indias* se ha estado en posesion y costumbre, que *en los cacicazgos sucedan los hijos á sus padres*: Mandamos, *que en esto no se haga novedad, y los vireyes, audiencias y gobernadores no tengan arbitrio en quitarlos á unos, y darlos á otros, dejando la sucesion al antiguo derecho y costumbre».*⦘ (56) Pero los distintos pueblos se confían a la vigilancia de colonos españoles, *«encomenderos de los Indios»*. ⦗Ley de *11 de agosto de 1552*: «Que los encomenderos sean obligados á la defensa de la tierra». Ley de *10 de mayo de 1554*: «Que los encomenderos los tuviesen á su cargo y *defendiesen á sus personas y haciendas, procurando que no reciban ningun agravio*»; ley de *9 de mayo de 1551*: «Que los encomenderos *negligentes en cumplir la obligacion de la doctrina* ⦗catolica⦘ no perciban los tributos, y los que la impidieren sean privados y desterrados de la provincia». (l.c.)⦘

El *reparto de las encomiendas* corresponde a los *gobernadores de las provincias*. *(Leyes de 15 de diciembre de 1558, 1 de abril y 23 de julio de 1580.)* Primer derecho a las «encomiendas», los descendientes de los primeros conquistadores: «Que las encomiendas se provean en *descendientes* de descubridores, *pacificadores* (!) y *pobladores*». (Ley de 28 de noviembre de 1568) Excluidos el *clero regular y secular* e ídem los *funcionarios* de la autoridad española. (Leyes *de 20 de marzo de 1532, 20 de noviembre de 1542, 1 de marzo de 1551 y 1563*) Las encomiendas no pueden pasar de mano en mano por venta, empeño o donación, sino solo en línea descendente de padre a hijo. *(Leyes de 7 de octubre de 1541, 7 de mayo de 1590, etc., etc., y 13 de abril de 1628.)* Los *«encomenderos»* —para la *construcción de iglesias* para los indios y como gratificación por las funciones que se les imponen— reciben el derecho de exigir a los indios *prestaciones «moderadas» en especie y en dinero* *(ley de 1575)*, cuyo importe ha de fijarse de tiempo en tiempo por vía de tasación de las tierras comunales. La recaudación de los *sbory*[^K1-21] y la vigilancia del cumplimiento por los indios de los servicios\\obligaciones en especie (povínnosti) corresponden a los *ancianos de la comunidad*\\(jefes). Estos, en esto como en cualquier otro respecto, enteramente dependientes de los *«encomenderos»*, que recibieron el derecho de destituirlos de su cargo a la menor negligencia en el pago de los impuestos recaudados en los pueblos. Todas las *exigencias de dinero* que excedan la suma fijada por la costumbre se consideran extorsión ilegal. Para impedirlas, el gobierno español instituye unos *«protectores de los Indios»* especiales. (*Ley de Felipe III* de *13 de febrero de 1619*, confirmada por *Carlos II* en la primera mitad del siglo XVIII.)[^K1-22] (57, 58.) ⦗*Véase 58, n.\*\*, la ley de* 13 de febrero de 1619, sobre lo que *entra como propiedad común «en las cajas de comunidad»* y las cosas «que *no pertenezcan á los Indios en comun*», *como oro, plata, joyas, etc.*⦘

Además, el *«consejo real de las Indias»*, establecido por Carlos V y Felipe II, ha de dictar reglamentos especiales para la ejecución de las leyes en las distintas partes de las Indias Occidentales y del continente americano; ha de velar, entre otras cosas, por la ejecución de las leyes para la protección de los indígenas y castigar a sus infractores. (58, 59) ¡Los *colonos contra quienes se dictan las leyes son convertidos en ejecutores de esas mismas leyes* contra sí mismos! *¡Digno esto de los estadistas Carlos I (Carlos V) y Felipe II!* La vigilancia sobre estos canallas (los «encomenderos») se confía a su vez a *funcionarios españoles* (*virreyes, gobernadores* y protectores de los indios). El derecho de injerencia en las relaciones internas de las tribus americanas tuvo por resultado: *debilitamiento de la comunidad* e incluso su derrocamiento. (60) ⦗De numerosos documentos (en *Ternaux Compans*) se desprende que el *sistema de las encomiendas* *no detuvo* el rápido proceso de extinción de los indios.⦘ ⦗*Alonso Zurita*, miembro del Consejo real en México a mediados del siglo XVI, y *Ortiz de Cervantes*, procurador general del Perú en el primer cuarto del siglo XVII, atestiguan por igual la rápida desaparición de la población indígena. (60, 61) ⦗«Se les imponen tributos excesivos en dinero y en especie, por lo que abandonan su vivienda y sus tierras, huyen a los bosques, etc. Algunos ponen fin a su vida con el suicidio». *(Zurita)* De modo parecido *Cervantes*, según el cual «los españoles solo a duras penas pueden encontrar el número de labradores y pastores que les es indispensable», etc.; véase l.c.⦘ Según los mejores representantes de la administración española, la *causa* de este fenómeno de extinción son los *«abusos»* (!) de las *«encomiendas»*, «el sistema de tasación de las tierras y posesiones de las distintas tribus y la *sobrecarga* de estas con tributos». (61) El *gobierno español había reconocido la propiedad de la óbschina* sobre la tierra cultivada por ellos; pero lo hizo solo respecto de las *tierras que estaban bajo el arado en el momento de su catastración*. Todas las demás fueron declaradas *«tierra baldía»* y, como tal, *objeto de la libre disposición de la autoridad*, que luego [podía] obsequiar con ellas generosamente a los colonos. Estos tipos intrigan *con* los comisarios encargados de describir y tasar las tierras comunales o (si estos son excepcionalmente «honrados») *contra* ellos, acuden a la autoridad para que les dote de «tierra yerma», sacan con intrigas ante la autoridad a los comisarios «sospechosos», consiguen otros «nuevos», que a menudo «extienden *el carácter de tierra yerma* a *tierras comunales*, incluso *cuando estas están bajo el arado* y solo temporalmente *en barbecho*». (61, 62) Si los stareishiny[^K1-23] protestan que la tierra quitada es un *fondo* establecido para las generaciones futuras, para los habitantes de la comunidad sin tierra, etc., ello queda sin efecto «por hostil a los españoles». A menudo les quitan incluso tierra cultivada «con el pretexto» de que los indios «solo la cultivan para tener *“un pretexto” para quedársela e impedir que se la apropien los europeos*. Gracias a este sistema —dice Zurita en su informe—, los españoles han ampliado en algunas *provincias sus posesiones hasta tal punto que a los indígenas no les queda en absoluto tierra para cultivar*». (62) Donde no se logró tal *expropiación completa de la tierra a los indios*, se alcanzó el mismo resultado gravando las tierras indias con tributos en especie y en dinero que no correspondían a su rendimiento *(dojódnost)*[^K1-24]; los indios abandonaban esas tierras y *se trasladaban a regiones de bosque y pantano no colonizadas por los europeos e inaccesibles a ellos*. (62) En el mismo «informe» dice *Zurita*, entre otras cosas: «Todos los bienes de un indio no bastan para pagar los tributos que le corresponden. Se encuentran muchos pieles rojas cuya propiedad entera (patrimonio) no vale ni 1 peso (20 reales = 5 francos) y que *viven solo del trabajo diario* … sin medios para mantener a una familia … Los indios solo a duras penas pueden permitirse *el lujo de un vestido* … la mayoría de ellos cae en la desesperación al no encontrar los medios para procurar a sus familias el alimento necesario … Durante mi reciente recorrido supe que *muchos indios se han ahorcado por desesperación*, tras haber declarado antes a sus mujeres e hijos que lo hacían *ante la imposibilidad de pagar los tributos que se les exigían*». (62, 63)

Según la *ley de 1575*, los indios pagan *«tributo en moderada cantidad de los frutos de la tierra»*, *sbory* para el sustento de un «sacerdote» en su seno y para la *recompensa del encomendero* ⦗¡por la «protección» que les presta!⦘ ¿Cómo podía este «moderado tributo» devorar a los indios? Por la *forma de la tasación periódicamente repetida* de sus *tierras comunales*. ⦗Este catastro repetido, abominable entre los *ingleses de las Indias Orientales*, tiene allí al menos el sentido de que el Estado pretende, como su *landlord*, elevar *la renta* de tiempo en tiempo. No tenía ningún sentido entre los españoles, donde el salario del sacerdote y del encomendero tenía que fijarse de una vez por todas. El encomendero no era *landlord*.⦘ *Zurita* describe el proceso así:

«En los últimos tiempos se ha impuesto la costumbre de revisar las listas de tasación a la menor comunicación del encomendero de que los indios puestos bajo su protección pueden pagar una *suma de tributos mayor que la corriente hasta entonces*. Los consejos de las distintas provincias *(audiencias)*, conforme a las *leyes de 19 de junio de 1540 y 14 de agosto de 1543*, empiezan cada vez a nombrar con este fin nuevos comisarios, insistiendo siempre el encomendero en que se eligieran entre sus criaturas. Si no lo consigue la primera vez, logra con intrigas que los propios indios se nieguen a aceptar al comisario que se les envía y pidan el nombramiento de tal o cual otra persona según el deseo del encomendero. Si este sigue descontento con el comisario nombrado la segunda vez, renueva sus intrigas y las prosigue hasta obtener a *su hombre*. Para mantener de su parte al comisario una vez nombrado, el encomendero procura convencerle de que su elección se la debe exclusivamente a él. Al mismo tiempo procura poner *a su favor* también a *todos los funcionarios locales* y, *con este fin, por lo común los compra*. El comisario, una vez llegado al lugar, hace en el plazo de 3 a 15 días la descripción y tasación de los bienes comunales dentro de los límites del ámbito (ókrug)[^K1-25] que se le ha indicado, se guía por los funcionarios que el encomendero local ha comprado de antemano, y vive todo ese tiempo a costa de los habitantes indígenas, junto con el séquito de funcionarios inferiores y criados que le acompaña. Una vez terminada la lista de tasación, se somete a la confirmación de la audiencia. Solo entonces se enteran los indios del gravamen excesivo sobre sus tierras y presentan una petición de rebaja. Sus reclamaciones se comunican al encomendero; a consecuencia de ello empieza un pleito; este *se arrastra durante 2 o 3 años, en el curso de los cuales los indios pagan* según la tasación hecha por el comisario. El pleito lleva habitualmente al envío de un nuevo comisario, cuyo sustento, con el de todo su séquito, cuesta a los indios por sí solo más que el importe de dos años de impuestos. *Finalmente se produce* el *reconocimiento de la exactitud de la primera tasación*, a favor de la cual están todas las autoridades locales compradas por el encomendero. Los indios nunca tienen razón; tras un pleito largamente prolongado se encuentran en la misma situación que antes, con la sola diferencia de que *ahora están absolutamente arruinados por los costes procesales* y administrativos». (63, 64)

Pero no basta con despojar a los indios de sus antiguas posesiones y oprimirlos con impuestos. Por *ley de Felipe III* de *26 de mayo de 1609*: «en atencion á la comun y pública utilidad, permitimos *que se hagan repartimientos de los indios necesarios para labrar los campos, criar ganados, beneficiar minas de oro, plata, azogue, y esmeraldas etc*». ⦗Aun con un número sobrado de negros, el trabajo de las minas sin los indios —que no querían trabajar aquí— ofrecía demasiadas dificultades.⦘ A petición de los colonos, la población india ha de aportar en el *Perú ⅐ de la población de los pueblos*, y en *Nueva España* el 4 %; la ley fija también el *plazo* (término) más allá del cual los colonos no pueden obligar a los indios a trabajar; pero olvida fijar el *número de horas de trabajo* e ídem no hace nada por vigilar *el trato de estos trabajadores forzados*. (65) ⦗Véase la descripción de *Zurita* de los indios contratados a la fuerza durante todo el plazo que la ley les endosa, p. 65, 6. Este trato, por parte de los encomenderos, de los forzados al trabajo de las minas, etc., contribuyó a su rápida extinción. l.c.⦘ Este trabajo forzado *quitaba a la vez al campo*, durante el *período de la siembra, la siega del heno y la cosecha*, los brazos necesarios. De ahí que *parte de muchas comunidades quedara sin cultivar*; de esto se aprovechan a su vez los colonos para hacerse con ella de la autoridad *«como tierra yerma»*. (66) Véase sobre esta economía en *Chile*. (p. 66) En Chile, donde Felipe IV había introducido el sistema de las encomiendas, la *ley de 17 de julio de 1622 de Felipe IV* ⦗pero no para todas las *tribus fronterizas*, que fueron puestas bajo la *dependencia directa del fisco* y gravadas en su beneficio con obligaciones en especie y en dinero⦘ prohibió seguir obligando a *los indios* *a contratarse con los encomenderos*. (l.c.) Pese a todos los horrores del sistema de las encomiendas denunciados al *gobierno español*, este no solo lo extendió a nuevas provincias (como *Chile*), sino que: *al instituir el sistema de la transmisión hereditaria de las encomiendas en las líneas descendente y colateral de los primeros encomenderos, puso a los indios de una vez por todas [en] dependencia servil hereditaria.* (67) ⦗«Al principio —dice *Juan Ortiz de Cervantes*— el Consejo real para los asuntos de las Indias Occidentales consideró necesario, en interés de los propios indios, a la muerte del encomendero unir las encomiendas con los dominios y hacerlas así propiedad del Estado». *Felipe II* (¡la bestia!) reconoció por primera vez en *1556* el principio de la heredabilidad de las *encomiendas*, a condición de que el encomendero pagara *temporalmente* al gobierno una suma tan considerable que *de hecho* la medida tomada por el gobierno parecía inaplicable por falta de interesados (aspirantes). Se hizo un nuevo intento en *1572*, tan infructuoso como el anterior. Por las leyes de *16 de mayo de 1575* y *1 de abril de 1582* se reconoció por fin el *principio de la heredabilidad de las encomiendas*. l.c.⦘ El *sistema de la servidumbre hereditaria* llevó adelante el negocio: la *extinción sistemática de la población india y el robo*, por los colonos, *de las tierras comunales que les pertenecían desde antiguo* (con el pretexto de que eran «tierra yerma»); finalmente, por este camino se *destruyó*, *en el seno de las asociaciones comunales*, el *principio gentilicio (de parentesco)* (rodovói nachalo)[^K1-26], que es su principio vital mientras no se ha consumado del todo *su* paso a *comunidades puramente rurales (selskie)*. (68) Esta disolución del vínculo de sangre (real o ficticio) llevó en algunos lugares a formar *pequeña propiedad de la tierra con los antiguos lotes comunales*; esta, a su vez, bajo la presión fiscal de los encomenderos y el *sistema del préstamo de dinero a interés, permitido por primera vez por los españoles* —Zurita dice: *«bajo las autoridades indígenas* *los indios no conocían la usura»*—, *pasó poco a poco a manos de europeos poseedores de capital*. (68)

El *carácter gentilicio* (rodovói jarákter) de la administración queda *destruido* desde el momento en que los encomenderos recibieron el derecho de sustituir por *sus criaturas* a los caciques ⦗ancianos, jefes (stareishiny)⦘ que les eran odiosos. Además, la *política de los encomenderos* de *afianzar su poder* provocando y explotando la *discordia entre los indios y sus jefes, por un lado*, e ídem entre los *distintos pueblos y tribus indios entre sí*. Esta reyerta interna —que lleva a pleitos ruinosos—, que quiebra la última fuerza de resistencia de los indios frente al español, se convierte, por así decir, en su única manifestación vital «política». ⦗*p. 68, 69*, donde más detalle sobre esto.⦘ *Para llevar adelante los interminables pleitos* provocados por estas disensiones internas, los indios se ven obligados *a recurrir a constantes préstamos de los usureros* y, para pagar a sus acreedores, a menudo a *enajenar los míseros bienes* que los españoles aún les habían dejado. (69, 70) ⦗Es evidente que los indios, aplastados por los tributos al encomendero, escatimaban a los *ancianos* y trataban de arrancarles los no considerables tributos en especie que les correspondían por tradición y según la ley española. Por otro lado, política fácil de los encomenderos la de denunciar a estos *ancianos* como chupasangres de los indios y entretener a estos últimos maquinando e intrigando contra estos *intermediarios* entre ellos mismos y el encomendero, y tratando de sustituir a uno de ellos por otro.⦘

Tiene que ver con la decadencia del *carácter rodovói* de la óbschina el que esta, también como mera *óbschina rural*, se disolviera en muchos lugares, al tender los individuos, desligados unos de otros, a convertirse en *propietarios privados*. Importante el siguiente pasaje de *Zurita*: «La ignorancia de los europeos sobre el carácter jurídico de las uniones comunales y la deficiente apreciación de su importancia (en interés del orden social y de la paz) fueron la causa de que el gobierno colonial reconociera a muchos indios el derecho de propiedad privada sobre los trozos particulares de tierra comunal que solo tenían en uso temporal, cosa que no tenía otro fundamento serio que las declaraciones de las propias personas interesadas, apoyadas en el hecho de la posesión y el cultivo de esos trozos por sus antepasados. Si los ancianos (jefes) quieren oponerse a este despojo de las comunidades, sus protestas no se tienen en cuenta». Las *posesiones privadas surgidas de este modo* no permanecen mucho tiempo, según el testimonio de Zurita, en manos de los indios. Aplastados por los gravámenes, estos las *empeñan* en la mayoría de los casos o las *venden* a españoles, mestizos y mulatos, que, contando con este desenlace, mantienen viva en la población rural el ansia de repartir las tierras comunales. (70) ⦗El informe de Zurita se refiere a *mediados del siglo XVI*.⦘

Ya *a mediados del siglo XVI* (la época del informe de Zurita) la *óbschina rural había dejado de existir en muchos lugares de México y del Perú*. Sin embargo, no desapareció del todo. En la *legislación de Carlos II* existe: «*En las cajas de comunidad han de entrar todos los bienes, que el cuerpo, y coleccion de indios de cado pueblo tuviere*, para que de allí se gaste lo preciso en beneficio comun de todos, y se atienda á su conservacion, y aumento». También figura en *viajeros* modernos (como *Sartorius, «Mexico»*, cf. n.\*\*\*\*, p. 70). «Los indígenas —dice Sartorius— viven a menudo en asociaciones comunales, tanto en los pueblos como en las ciudades, *por barrios*. Una peculiaridad de los indios la constituye la solidez de sus asociaciones comunales. Los miembros más viejos no permiten a los más jóvenes emigrar a otros pueblos. La mayor parte de los pueblos indios poseen *tierras y capitales en común* y no quieren ningún reparto. Solo los *solares (usadby)[^K1-27] con los huertos que los rodean se consideran propiedad privada de los vecinos*. Las *tierras de labor y de prado* constituyen la propiedad de cada pueblo y las cultivan los vecinos individualmente, sin pagar renta alguna de la tierra. *Una parte de ellas está sometida a cultivo en común*: *sus rentas sirven para cubrir los gastos de la comunidad.*» (l.c.) Esta supervivencia —en gran escala— de la comunidad rural se debe, por un lado, a la *predilección de los indios por esta forma de propiedad de la tierra*, como la más correspondiente a su grado de cultura; por otro, a la *ausencia en la legislación colonial* ⦗a diferencia de la India Oriental inglesa⦘ *de disposiciones* que *dieran a los miembros de las gentes la posibilidad de enajenar los nadely*[^K1-28] *que les pertenecían.* (71)

<!-- MEGA: Notas bibliográficas de los capítulos tercero y cuarto del libro de Kovalevski y de la «List of authorities consulted […]» del libro de Robert Sewell, The analytical History of India […], Londres, 1870. -->

*Giraud: «Recherches sur l’histoire de la propriété chez les Romains».*

*Colebrooke: «Digest of Hindu Law on contracts and successions». (1864)*

*Sir Henry Sumner Maine: Lectures on the early history of Institutions. 1875.*

*Campbell: Modern India. 1853.*

*Calcutta Review.* 1850.

*Systems of land tenure in various countries. Cobden Club Essays*.

*Selections from the records of the government of India (foreign depart.) N. II Report on the administration of the Punjab for the years 1849–50* y *1850–51. Calcutta 1853.*

*Selection from public correspondence. N. W. Provinces N. XXXIV. Report on Bhej Burrar tenures in Zillah Banda, by the late H. Rose, collector of Banda. 1845.* (Véase ibid. *Appendix*)

*Report on the Settlement of Chuklah, 16 Dec. 1837. (Thomason*)

*Selections from the public correspondence of the administration for the affairs of the Punjab* (1857, t. I).

*Ib. Summary Settlement of the Hushtnugur in the district of Peshawur, to Melville, Esq., secret. of administration Lahore, 17 April 1852.*

*ib. Report on the Yoozoofzaee district by lieutenant Lumsden, commissioner, Peschawur division, 17 Jan. 1853.*

*Place. Quinto informe del mismo sobre la administración de Madrás a la Compañía de las Indias Orientales.*

*Menu. trad. de Loiseleur Deslongchamps*. │*Sicé: transl. of Viavahara Sara Sanghraha.*

*John D. Mayne: A treatise on hindu law and usage. Madras. 1878.*

*Friedrich Stenzler: Iajnavalkya’s Gesetzbuch. Berlin 1849.*

*Dr. Julius Jolly: Naradiya Dharmasastra or the institutes of Narada, translated for the first time* etc. 1876.

*Bibliothèque de l’école des chartes 1872*; en ella: *«Caractère collectif des premières propriétés immobilières»*. (p. 465 etc.) │ *Mitacshara* traducido en: *Hindu law books, ed. by Whitley Stokes, Madras 1865*.

*Silvestre de Sacy: Du droit de propriété territoriale en Egypte* e ídem en *«économiste français», septembre 1873, sobre las relaciones agrarias en Turquía.* │ *Sicé*

*Mayr: Das indische Erbrecht, Wien, 1873.*

*Vrihaspati; Dacsha*; Vyasa, etc.

*Nelson, of the Madras Civil Service: A view of the Hindu Law as administered by the High Court of Judicature at Madras.* Madras 1877.

*Mitakshara* (comentario de derecho indio) *translated in: Whitley Stokes: Hindu law books. Madras. 1865.*

*Elphinstone’s: History of India.* 2 vols. *Mill’s: Hist. of Brit. Ind.* 9 vls. *Thornton’s «ditto»* 3.ª ed. en 1 vol. 1862.

*Trotter’s*: *«Hist. of the Brit. Empire in India» Sequel* to *«Thornton’s Hist.» 2 vls. 1866*. *Marshman’s «Hist. of India»* 3 vls. *1867*.

*Thornton’s «Gazeteer of India» 4 vls. 1854 (Wm H. Allen et Co 13. Waterloo Place. Pall Mall. S.W.)*

*Grady’s: «Hindu Law of Inheritance».*

*Ferrier: «History of the Afghans» transld by Jesse. 1858 (Murray).*

*«Autobiography of the Emperor Baber» transld by Leyden and Erskine. 1826.*

*«Analysis of the Constitution of the East India Comp.» by Auber. 1826.*

### II) India Oriental inglesa.

#### A) Formas contemporáneas de la propiedad comunal de la tierra en la India en el orden de su aparición histórica.

*¿Por qué los monumentos legales más antiguos son fuente tan pobre para investigar las formas más antiguas de la vida social?* (p. 72) ¿Cómo ha de proceder la investigación histórica respecto de las formas más antiguas? (73–74)

En ningún país tal variedad en las formas de las relaciones de la tierra como en la India. Junto a la *comunidad gentilicia*, la *vecinal* o *rural*; el *sistema de reparto periódico* e *igual de las tierras de labor y de prado*, **incluido el cambio de las viviendas**, va de la mano con el *sistema de lotes vitalicios y desiguales*, cuyo tamaño se determina por *leyes de sucesión* o por la *posesión efectiva en la época del último reparto*; la *explotación comunal* coincide a la vez con la *privada*; *tierra de labor comunal* en algunos lugares, *solo ugodia*[^K1-29] *comunales* (como bosque, pasto, etc.) en otros; aquí, *admisión de todos los habitantes de la comunidad al uso de las tierras comunales*; allí, el *derecho de uso limitado a un número reducido de familias de los colonos más antiguos*; y junto a estas *formas de propiedad común* de todas las clases y categorías, *propiedad campesina parcelaria* y, finalmente, *enorme gran propiedad de la tierra*, que a menudo abarca distritos enteros. (74)

1) *Forma más antigua* (de las que se han conservado): la *comunidad gentilicia*, cuyos miembros *viven sin separarse unos de otros*, *cultivan la tierra en común y satisfacen sus necesidades con el ingreso común\\general*. Respecto de esta forma se dice en una de las *decisiones del Privy Council*: «*Ningún miembro de la gens* puede alegar que le pertenezca, no ya *como propiedad*, sino ni siquiera como algo que esté en *su uso temporal, esta o aquella parte de las tierras comunales*. Los productos de la economía común van a la caja común y sirven para satisfacer las necesidades de toda la comunidad». (75) Esta *forma de propiedad comunal* solo se ha conservado en *algunas localidades del norte y noroeste de la India*, y además en *la forma de la propiedad conjunta* («sovméstnago vladénia»)[^K1-30] y de la *explotación comunal de la tierra solo por los parientes más cercanos*, miembros de la *familia indivisa (indivisible)*, como llama *Maine* a esta *forma de la comunidad gentilicia*. No se sigue de ello que en su composición anterior no incluyera también parientes más lejanos (miembros de la gens). Esta actual *comunidad familiar* parece ser más bien *producto* de la disolución de la *comunidad gentilicia*. Véanse, por ejemplo, las comunidades familiares de *Bosnia y Herzegovina*, que a menudo abarcan 10 y hasta 100 familias. (75)

A medida que se aleja la época del *asentamiento originario de las gentes* dentro de los límites del *territorio conquistado* por ellas ⦗que la comunidad gentilicia se asiente necesariamente en un territorio *ajeno, conquistado*, es una suposición *arbitraria* de Kovalevski⦘, se debilita necesariamente la conciencia del parentesco de sangre *entre las distintas ramas de la gens*. Con la *decadencia gradual de esta conciencia* ⦗¿por qué la *conciencia* desempeña aquí el papel de causa efficiens y no la separación espacial efectiva, que ya está presupuesta con la escisión de la gens en «ramas»?⦘[^K1-31] se manifiesta en *cada una de las subdivisiones gentilicias* el deseo de *regular sus relaciones patrimoniales* con independencia de la esfera de participación e injerencia de las restantes subdivisiones de la gens, más o menos ajenas a ella ⦗lo que se presenta es más bien la *necesidad efectiva de quebrar la economía común* en círculos más particulares⦘, y *al mismo tiempo* (?) se refuerza necesariamente la *tendencia a la individualización de las relaciones patrimoniales* dentro de los límites de cada aldea (posiolok)[^K1-32]. *Resultado* de ello: *separación gradual*, de la tierra de toda la gens, de franjas (zonas) particulares en las que la *propiedad común* se limita *solo a los miembros de tal o cual subdivisión*; en otras palabras, de *familias indivisas* mayores, como, por ejemplo, en *Böndelkund*[^K1-33]. *Asociaciones gentilicias* de algunos cientos de miembros, que poseen juntos 10 millas cuadradas, no son todavía raras. El *mouzah Putana*, en el distrito (*pergunah*) de Hummerpur, posee 9.314 acres cuadrados con 157 propietarios comunales; el *mouzah Sordnee*, en *Jelalpoor*, consta de 399 miembros y posee una extensión de 12.033 acres cuadrados; *Khurola Khass*, propietario de 18.260 acres o 28½ millas cuadradas. *(Calcutta Review. 1850. Sept. N. 14, p. 155, n. \*.)* Pero las *subdivisiones de estas asociaciones*, llamadas *thoks*, *behris* y *puttis*, tienen entre sí un vínculo débil. Cada *putti* tiene su autoadministración, *elige libremente a su* starshiná[^K1-34] (*lumberdar*), paga separadamente de las demás subdivisiones la suma de los tributos del Estado que le corresponde, efectúa su recaudación y su reparto entre sus miembros, que están ligados entre sí por la *krugováia poruka (garantía solidaria)*. Cada miembro de la *putti* recibe su lote solo de las tierras de esta. Todos juntos disfrutan del pasto común y de otras *pertenencias* con independencia de los miembros de las demás puttis. La *comunidad* entre las puttis —que no se manifiesta en el interior de cada una mientras solo se trata de los intereses de los miembros de *una* putti— se revela en cuanto circunstancias extraordinarias provocan en tal o cual putti fenómenos que *afectan directamente a los intereses de todos los miembros de la gens*; entonces no solo se admite, sino que se exige la participación de todos los miembros de la gens en los asuntos locales de la putti particular. Esta *injerencia* tiene lugar sobre todo cuando una u otra *subdivisión es incapaz de* [pagar] *los impuestos del Estado (jumma)*. Para impedir entonces la venta *legalmente* forzosa de una parte de la tierra que le pertenece, y con ello la reducción del territorio ocupado por la gens, la *ley india* exige la *extensión de la garantía solidaria* de los miembros de la subdivisión más estrecha (más pequeña) a los miembros de la superior, de los *miembros de la putti* a los de la *behri*, de estos a los *de la thok* y, finalmente, a los miembros de *toda la hermandad* (*bhyacharah*). Ídem, cada vez que la *venta* del nadel de tal o cual miembro de la comunidad, admitida por primera vez por la *ley inglesa*, amenaza con reducir el bien común de toda la gens, la legislación india reconoce el *derecho preferente de compra*, d’abord al *ókrug (pergunah)* al que pertenece el vendedor, luego a las siguientes subdivisiones superiores de la gens, etc., y finalmente a *la gens en toda su extensión*. (75–77)

*A consecuencia de la tendencia a la individualización de la relación patrimonial dentro de los límites de asentamientos (aldeas) particulares*, la *propiedad gentilicia indivisa* se extingue poco a poco y surge una *nueva forma de propiedad*. En la mayoría de las provincias, en la época de su toma por los ingleses, la *comunidad gentilicia indivisa* había desaparecido; solo existían todavía los restos de sistemas posteriores de propiedad de la tierra en *estas comunidades, bajo la condición* del *uso* por familias individuales de *lotes desiguales en extensión*, cuya medida se determinaba en cada caso o bien *por el grado de parentesco* de sus poseedores con el antepasado real o ficticio de la comunidad, o bien por el *cultivo efectivo*; en *otras comunidades*, bajo la *condición del reparto periódico de la tierra comunal en partes iguales*. (77, 78)

2a) *La más antigua* de estas formas más recientes es aquella en que la *medida de los lotes familiares* se determina por la ley de sucesión *(heredabilidad)*. Este sistema está todavía muy extendido en las *provincias del noroeste de la India*, especialmente también en *Böndelkund* y en el *Panyab.* (78)

*Panyab.* (Extracto del *«Report on the administration of the Punjab for the years 1849–50 u. 1850–51. Calcutta 1853»*.) «La *comunidad propietaria de la tierra*, cuyos miembros pertenecen al mismo clan ⦗debería decir: gens⦘ y a menudo descienden también de un mismo antepasado, se encuentra en todas partes del país, y con especial frecuencia en la tribu de los *jats*. Cada copropietario tiene un trozo determinado, que por lo común cultiva personalmente, pagando la suma del impuesto territorial que le corresponde según el reparto hecho por la autoridad comunal … la mayor o menor cercanía al antepasado de tal o cual miembro de la comunidad determina la medida del trozo que está a su disposición. La *opinión social* se aferra tanto a la conservación de este sistema de lotes determinados por el parentesco que a menudo encontramos admitidas al uso\\usufructo a personas cuyos antepasados no tomaron durante una o incluso dos generaciones parte alguna en la propiedad común … Los lotes de tierra de labor así determinados no pueden calificarse ni de *vitalicios* ni de *hereditarios*. Quedan a disposición de tal o cual familia hasta el momento en que la necesidad de asignar nuevos lotes a los descendientes o a los temporalmente ausentes aparece a los miembros de la gens como motivo para un nuevo reparto de las tierras comunales. … A menudo las comunidades proceden a un nuevo reparto de la tierra de labor y de los prados con el fin de establecer una *mayor correspondencia entre grado de parentesco y tamaño del lote*. … Con más frecuencia aún se alcanza el mismo fin asignando, sin modificar el reparto existente, ciertos trozos de la tierra sin cultivar que está *en el uso general de todos los miembros de la comunidad gentilicia* a los copropietarios que tienen derecho a reclamar un aumento de sus lotes. *Por este camino los lotes individuales se vuelven de facto vitalicios e incluso hereditarios*». (78, 79)

*Provincias del Noroeste:* En el *(informe del difunto Rose* (1845), véase p. 28, recaudador *en Banda)* se dice, entre otras cosas:

«El consejo comunal *(punchayet)* de la aldea de *Khujooreca* (provincia de Banda), al proceder a determinar los copropietarios individuales, se ocupa ante todo de *determinar el grado de parentesco de cada miembro de la comunidad con el antepasado* de la gens, y luego da a cada familia en usufructo un trozo de tierra mayor o menor, conforme a las prescripciones de la *ley india* sobre la proporción en que participan los distintos parientes en la herencia de los bienes dejados por el difunto». (79)

*En general*: los *lotes individuales* de las distintas familias están muy lejos de abarcar *todas las tierras de la óbschina*. Una parte de estas, que en la mayoría de los casos consiste en *bosques, pantanos y pastos*, pero que a menudo incluye también *extensiones aptas para la agricultura*, queda en el uso comunal de todos los miembros de la gens, y respecto de esta tierra *se realiza todavía durante largo tiempo* el *sistema* de la *explotación en común*, *ya desaparecido en su aplicación a las extensiones de tierra* (pochvy)[^K1-35] *mejores por su fertilidad*, sea por el trabajo personal de los propios parientes, sea *por trabajo de jornaleros*. (79, 80)

2b) La *determinación del grado de parentesco con el antepasado* se vuelve cada vez *más difícil* con el paso del tiempo y el aumento numérico de los miembros de la gens, e *imposible* en cuanto se añaden cambios *violentos*; la *composición del genus* quebrada por la guerra con gentes vecinas, alguna comunidad gentilicia exterminada, su parte de tierra en parte robada o revertida a tierra sin cultivar. Así dice *Thomason* ⦗*en su informe* (*sobre el settlement de Chuklah*, véase p. 28)⦘: «Sería erróneo creer que *las familias siguieron multiplicándose por vía normal*, sin desgarramiento, desde la época de su origen hasta el presente. *Más de una vez hubo cambios violentos*. Tribus enteras desaparecieron bajo la presión de gentes extranjeras o a consecuencia de choques hostiles con los vecinos». A consecuencia de todos estos accidentes ⦗¡entre los que ha de contarse también la *colonización* deliberada (en el sentido de Maurer)!⦘ los *lotes individuales de la tierra comunal dejan de hecho* —al menos en su conjunto— de corresponder al *grado de parentesco* con el jefe de la estirpe; una parte mayor o menor de ellos se determina ahora *por el tamaño relativo de la extensión efectivamente sometida al cultivo de tal o cual familia*. De ahí la gran desigualdad en la extensión territorial de los distintos nadel, que según *Kemble (Systems of Land Tenure. Cobden Club Essays)* es el tipo predominante en la *propiedad comunal de la tierra en la India.* (80) La cita siguiente al respecto —sobre la propiedad comunal de la tierra en una de las aldeas de la pergunah de *Chebo, en el distrito de Banda* (*informe de Rose*, vide p. 28)—: «No encontramos en la óbschina *lotes constantes*. Cada uno posee *el trozo cultivado/labrado por él* mientras permanece bajo cultivo. En cuanto *esta o aquella extensión de tierra* queda sin atender, vuelve a entrar en el fondo de la «tierra baldía» comunal y puede ser *ocupada* por cualquier miembro de la comunidad, a *condición de cultivarla y de pagar el impuesto territorial que le corresponde*». (81) La *desigualdad de los lotes* lleva a menudo a reyertas entre los miembros de la comunidad. ⦗Estas reyertas se llaman «kum o *beshee*» (este nombre, por supuesto, vale solo para las partes del Panyab de que habla *Thomason* en su informe sobre el settlement de Chuklah).⦘ En tal disputa, unos defienden el reparto existente, mientras otros exigen un *nuevo reparto*. (l.c.)

3) *Thomason*, l.c., describe así el desenlace ocasional del «kum o beshee»: «Los individuos que exigen un nuevo reparto insisten en la *igualdad de tamaño de las parcelas* (lotes) y son tan hostiles *al sistema de los lotes determinados por el grado de parentesco* como al sistema de sanción de la posesión efectiva». El *reparto igual de la tierra comunal*, *repetido en períodos determinados y a menudo cada año*, aparece *por tanto como una forma relativamente tardía en la historia de las formas de propiedad de la tierra en la India*. Hoy solo existe en algunos *distritos del norte y del noroeste*; es más frecuente en el *Panyab*; se encuentra aquí *no solo dentro de los límites de una misma aldea*, sino también entre 2 o más *aldeas emparentadas entre sí, y se extiende no pocas veces no solo a la tierra de labor, sino también al solar campesino* (*usadébnoi zemli*[^K1-36]; la tierra perteneciente a la vivienda del campesino). En su informe sobre el *«summary settlement of Hustnugur* in the *district of Peschawur»*, fechado en *Lahore* el 17 de abril de 1852, escribe el *comisario James*:

«No debo dejar de lado una costumbre originalísima que ha existido hasta este momento en algunas localidades: me refiero a la *costumbre del cambio periódico de las tierras entre los distintos asentamientos y sus subdivisiones (kundees)*. En algunos distritos este cambio se refiere *solo a la tierra*. Los habitantes de un kundee pasan a la tierra del otro y viceversa, como, por ejemplo, en *Safurr Khel* y *Sudos Khel*; mientras que en otros distritos *las propias viviendas pasan de unas manos a otras*. *Esto último tiene lugar todavía cada 5 años entre* los habitantes de las 2 aldeas de *Prujhur* y *Tarnah*, e igualmente *entre los habitantes de los dos kundees* de la *aldea de Kheshgee*». (81, 82)

Igualmente informa el *teniente Lumsden*, comisario del catastro del distrito de *Yoozoofzaee*, división de Peshawur ⦗en *«Selections from the public correspondence of the administration for the affairs of the Punjab». 1857*, t. I, p. 367, en su *«report on the Joozoofzall district»* de 17 de enero de 1853⦘:

«Entre algunas aldeas del distrito de Joozoofzall existía hasta hace poco la costumbre del *cambio periódico de tierras y viviendas*; *por lo común cada 5 o 7 años* … Todos los cambios de este tipo empezaron a caer en desuso *desde 1847* … En los últimos tiempos el cambio se hace cada vez más raro …». La razón de ello, según Thomason, en el informe sobre el *«Summary settlement of Hustnugur», p. 101* (en «Selections from the public correspondence of the administration for the affairs of the Punjab»): «Con el tiempo, el *cambio de campos entre las distintas aldeas emparentadas entre sí encuentra a menudo fuerte oposición por parte de las personas interesadas*: los *poseedores temporales de las tierras más fértiles se niegan no pocas veces a cederlas a sus vecinos a cambio de otras peores*; *en todas partes* donde *el poder y la influencia estaban de su lado, el cambio de tierras entre aldeas ha cesado por completo*». (82) Igualmente se dice ib., *l.c., p. 102*, respecto del *cese del cambio de las granjas ⦗casa y campo correspondiente⦘ dentro de los límites de una misma aldea*: «La experiencia muestra que, obligados a abandonar los antiguos solares, los aldeanos desmantelan previamente sus usadby, dejando en el lugar del antiguo asentamiento una extensión yerma, sin cultivar, y con ello protestan claramente contra la obligación, prescrita por la costumbre, de ceder a otros los resultados del propio trabajo». (82, 83)

Si bien el *cambio de usadba* ha cesado en todas partes, en cambio es todavía frecuente en muchos lugares el *cambio de la tierra de labor entre los miembros de una misma comunidad*. Las tierras de *cada óbschina*, así como cada uno de sus distritos\\subdivisiones (cundees), se dividen en cierto número de lotes, correspondiente al número de *propietarios comunales* existentes en la comunidad o en sus subdivisiones (se llaman aquí *dufterees*). Cada uno de estos recibe para su uso exclusivo *tierras distintas según su fertilidad y su uso* ⦗es decir, según la especialidad para la que mejor sirven⦘. Como los *mejores trozos para el cultivo están situados a lo largo del curso de los ríos* o *de la línea de los canales de riego*, fue necesario, en interés de mantener la igualdad de los lotes, dar a cada uno de los copropietarios igual uso tanto de la *tierra susceptible de riego* ⦗se llama *sholgura*, de *shola-pis*[^K1-37], que solo puede cultivarse en tierras regadas por ríos y canales⦘ como *de la tierra no regable*, conocida con el nombre de *lulmee*. Por eso, antes de que se asigne a cada familia el lote que le corresponde (llamado *bukra*), se procede en cada comunidad a la *división de toda la tierra que le pertenece* en varios *koný* (kon)[^K1-38], como ocurre u ocurría también en Rusia y Alemania; estos *koný* se llaman en el Panyab *«wund»*; los poseedores de los lotes (bukra) reciben trozos de *cada uno de estos koný*; así, cada uno recibe igual lote de la tierra comunal y queda obligado a cambio a asumir su porción, igual a la de los demás, de los *tributos en especie y en dinero*, es decir, tanto a una *prestación igual para los fines de la administración local* —tales como los gastos de conservación de los caminos y canales y el sueldo de los funcionarios locales\\funcionarios comunales— (83) como a la cobertura de la *suma de los impuestos del gobierno* que corresponde a la comunidad (llamada *jumma*). Cada vez que el crecimiento de la población y la insuficiencia del suelo aún no repartido, aunque apto para la agricultura, vuelven desigual la división de la tierra existente entre los miembros de la comunidad, estos proceden a un nuevo reparto. El *nuevo reparto no tiene así carácter periódico*, al menos en las comunidades ricas en *tierra nueva* (tierra de roturación). Pero donde hay poca de esta, el nuevo reparto se efectúa a intervalos más o menos cortos, de 10, 8, 5 años, a menudo incluso *cada año*. Esto último se da con mayor frecuencia en comunidades donde *la escasa extensión de las mejores tierras para la agricultura* hace imposible *asignar lotes en ellas* por igual a todos los copropietarios *en un mismo reparto* en un año dado. ⦗Reciben, pues, *su uso por turno* mediante el reparto repetido cada año⦘ Esta forma de propiedad comunal basada en el principio del nuevo reparto anual se llama en las *Provincias del Noroeste*: «Pouth tenure»; en el *Panyab*: «khetbet tenure». ⦗Véanse el informe de *Rose* y el del teniente *Lumsden*, p. 79 y p. 367, respectivamente⦘ (84) Antes, *el cambio periódico de los lotes* se daba también en todas las demás provincias ⦗mientras que ahora solo en el Panyab y las Provincias del Noroeste⦘. Así, por ejemplo, en el *informe de Place* (véase p. 28) sobre *Madrás*, donde se dice, entre otras cosas: «Encontramos muy a menudo entre los propietarios de la tierra la costumbre de *cambiar cada año* sus lotes. Esta costumbre se encuentra incluso en las *aldeas más ricas*. Creo que *nació del deseo de eliminar toda desigualdad* a la que pudiera dar lugar la entrega de las tierras *en uso más o menos constante*». (84.)

4) Por último, en el proceso de su disolución, la *comunidad rural* de la India avanza también hasta el *estadio de desarrollo* que predomina en la *Germania, Inglaterra y Francia medievales* y que todavía hoy predomina en todo el *ámbito de Suiza*; a saber: la tierra de *labor* y a menudo también la de *prado* se halla en *propiedad privada* de los distintos miembros, y solo las llamadas *pertenencias* (ugodia) siguen siendo su propiedad *común*; estas se llaman en las *Provincias del Noroeste* «sayer» e incluyen: a) *tierra sin cultivar*, rica en hierba, matorral o bosque; b) depósitos de agua artificiales y naturales, como pozos y pantanos utilizables para el riego; c) arboledas y huertos, con árboles frutales y leña; d) *tierra de solares* no ocupada por los miembros de la comunidad, por la que estos cobran una renta determinada de las viviendas y edificaciones levantadas en ella; e) tierras yermas que contienen *salitre y hierro*, cuya explotación constituye una ocupación de los propios miembros de la comunidad o de arrendatarios forasteros; f) finalmente, los *derechos de feria* y los *pagos de las personas* que se asientan en la comunidad y ejercen en ella tal o cual oficio. Así, el *pravo vyezda*, el *pravo vypasa*[^K1-39] y toda una serie de otros derechos idénticos a los *«derechos de marca»* y *«derechos comunales»* medievales, que corresponden a cada uno de los propietarios comunales de la tierra en proporción a la extensión de su finca privada, como en Alemania, tras la separación de *la tierra de labor de la marca y su reparto como propiedad privada entre los distintos miembros de la comunidad*. (85) Pero lo que es *peculiar del sistema indio*, a consecuencia de su mayor cercanía a las formas más antiguas de la propiedad común: también los vecinos de la comunidad que por tal o cual motivo se han quedado *sin tierra* participan en el *«común»*[^K1-40]. Así se dice en la *Calcutta Review* (n.º 14, p. 138; véase p. 28 de este cuaderno): «El miembro de una u otra comunidad que sigue residiendo en ella, aun después de enajenar su finca o de dejarla sin cultivar, tiene pleno derecho a participar en el “sayer”». (85, 86)

*Así pues, la marcha es la siguiente:* 1) *Primero, comunidad gentilicia con propiedad indivisible de la tierra y agricultura en común.* 2) La *comunidad gentilicia* se descompone, según el número de ramas de la gens, en un número mayor o menor de *comunidades familiares* ⦗en el sentido eslavo meridional⦘. Finalmente, también aquí se pierden la indivisibilidad de la propiedad de la tierra y el cultivo en común. 3) *Sistema de lotes determinados por la heredabilidad —es decir, por el grado de parentesco— y, por tanto, desiguales*. La guerra, la colonización artificial, etc., alteran la composición de la gens y con ello la extensión de los lotes. *La desigualdad anterior* crece; y 4) ya no tiene por base el *grado de parentesco* con el mismo jefe de la estirpe, *sino la posesión efectiva, que se manifiesta en el propio cultivo*. Oposición contra ello; de ahí: 5) *sistema del reparto más o menos periódico de la tierra comunal*, etc. Al principio entran en él por igual el *suelo de las viviendas* (con sus accesorios) y la *tierra de labor y de prado*. En el proceso siguiente se separa como *propiedad privada* primero el *suelo de las viviendas* (junto con el campo correspondiente a la vivienda, etc.); más tarde, ídem la *tierra de labor y de prado*. Del antiguo *sistema de propiedad comunal* quedan como beaux restes[^K1-41]: la *tierra comunal* ⦗es decir, esta en el sentido de su oposición a la que ha pasado a propiedad privada⦘ ⦗o lo que antes solo eran pertenencias⦘ y, por otro lado, *la propiedad familiar común*; pero también esta familia, por el proceso histórico, queda cada vez más reducida a la *familia privada\\familia individual* en sentido moderno. (86, 87)

#### B) Historia de las relaciones de la tierra en la India en la época de los rajás indígenas.

Cuanto más cerca de nuestra época están los *monumentos legales*, tanto más numerosas las pruebas que contienen del *reconocimiento de la propiedad comunal* de la tierra como tipo dominante de las relaciones agrarias en la India. La razón: al principio, los *derechos consuetudinarios (locales)* quedaban casi por completo excluidos de los *códigos*; poco a poco se fueron *incorporando* más de ellos *al derecho escrito de los brahmanes*. El propio *código de Manu* da al rey el derecho «de dar fuerza de ley a lo establecido por la práctica de hombres doctos y honrados pertenecientes a los *dos veces nacidos*, siempre que las reglas deducidas de ella (de aquella práctica) *concuerden con las costumbres jurídicas de las provincias, distritos, castas* y *familias*». De estas costumbres sacaron el material para interpretar a Manu los codificadores posteriores de la India, los autores de las numerosas recopilaciones conocidas en la literatura jurídica india con el nombre de *«Smriti»*. El *derecho consuetudinario* proporcionó el material principal para completar las pobres reglas, puramente jurídicas y sobre todo puramente éticas, de los códigos más antiguos, cuya regulación, en los primeros tiempos, se dirigía a los administradores internos de las aldeas, ciudades y provincias. (89) ⦗*Colebrooke* fija la fecha de los *«Vedas»* en el *1400 a. C.*, y *Elphinstone* las *«Institutes of Menu»* (fundadas en *«los Vedas»*, poemas religiosos fragmentarios) hacia el *900 a. C.*, aunque *sir William Jones*, el traductor de *Manu*, las sitúa hacia el *1280* a. C. El *«Ramayana»*, hacia el 1400 a. C.; el *«Mahabharata»*, el siguiente poema histórico, la Ilíada de la literatura hindú.⦘

1) Kovalevski *encuentra en Manu huellas* (véanse las citas según la traducción francesa de *Loiseleur Deslongchamps*) «tanto *de la posesión comunal de la tierra* como del surgimiento simultáneo de la *propiedad privada de la tierra*, sea por *separación de lotes individuales de la tierra comunal*, sea porque *nuevos colonos* se apoderaban de tales o cuales trozos de la tierra yerma y del bosque comunales y ponían estos bajo el arado, pero *solo con el consentimiento previo de las asociaciones gentilicias comunales*». (90, 91) ⦗Las citas sobre los *límites* de las aldeas no apuntan directamente a la propiedad comunal en las aldeas⦘ Como ahora, también en la *India* del *siglo IX* [a. C.] se da, junto a la propiedad de la tierra por gentes y aldeas enteras, la *existencia de la propiedad indivisible de la tierra en las distintas familias*. Libro IX, art. 104 de Manu. (91) En el *art. 20 del libro IX* se mencionan ˟) *sociedades cooperativas, es decir, personas que se unen con el fin de contribuir cada uno con su trabajo al éxito de una empresa común*. La existencia de estas sociedades cooperativas apunta a la difusión en la India desde los tiempos más antiguos no solo del principio de la *posesión comunal de la tierra*, sino *también de la explotación en común de la tierra por los miembros de las asociaciones gentilicias*; su surgimiento solo se explica por la transferencia de la cooperación comunal efectiva en la agricultura de las asociaciones gentilicias a uniones voluntarias y contractuales ⦗en las que hay propiedad común y cooperación⦘. Análoga, la *artel*[^K1-42] *rusa*. *(92)* ⦗Pero esto no es coherente con lo dicho antes, según lo cual, entre *pueblos nómadas e incluso salvajes, antes de existir la propiedad de la tierra* —común o privada—, impuesta por las condiciones de la *caza, etc.*[^K1-43]⦘

Aunque la propiedad comunal de la tierra era el tipo dominante en la época del código de Manu, había ya también *propiedad privada*; apunta a ello su mención de la *cerca*, de la ocupación por cualquiera de un campo ajeno, etc. (p. 92) Conoce la *enajenación de la propiedad familiar* —todavía no *por donación ni legado*, incompatibles con el principio de su indivisibilidad—, pero sí por *venta*, y esto solo con el *consentimiento de los conciudadanos, parientes y vecinos*; pero esto apunta al *surgimiento de vladénia particulares a partir de lotes individuales de la tierra comunal*; por otro lado, *Manu reconoce el trabajo como fundamento de la propiedad*; apunta así directamente al surgimiento de esta por la vía de *poner bajo el arado tierras yermas de la comunidad*, cosa que *todavía hoy ocurre* en las *«hermandades» del Panyab*, ricas en tierra. *«El desbroce de la tierra de jungla»*, se dice en el *informe sobre la administración del Panyab, 1849–51*, «se aduce a menudo como prueba válida e innegable de la propiedad». (93) Este último derecho para personas ajenas a la comunidad se explica por la magnitud de la posesión de la tierra de la comunidad gentilicia. (93)

Pero que *los usufructuarios comunales conviertan sus lotes individuales* en *propiedad privada* *alegando la prescripción* ⦗dávnost *vladéni*[^K1-44], antigüedad de la posesión⦘ le parece a Kovalevski explicable solo por las *experiencias de la práctica más reciente*, que muestra el peligro con que amenazan al sistema de los lotes determinados por el grado de parentesco los descendientes más lejanos y los colonos recién llegados; antagonismo este que incluso lleva finalmente al sistema del *reparto periódico de la tierra comunal en lotes iguales*. (93) ⦗K. hace que los poseedores (según grado de parentesco) se adelanten *profilácticamente* a este peligro futuro, convirtiendo sus lotes en propiedad privada. En otras palabras: se explica la cosa por la *hipótesis* de que *ya en la época en que Manu codificaba, los poseedores (al menos de los lotes mayores, correspondientes al grado de parentesco más próximo) estaban ya **amenazados** en su* posesión y por eso *trataban de convertirla en propiedad privada*. Una vez supuesta esta *tendencia* como dada, *no se ve* por qué la aplicación del principio de la prescripción —que se encuentra en todas partes donde está aquella tendencia— puede ofrecer especial dificultad o parecer enigmática.⦘ El *establecimiento del principio* de la antigüedad de la posesión, primero de 20 y luego de 10 años, como *título de adquisición de la propiedad privada* aparece a mis ojos (los de K.) como medio de conjurar legalmente (*vyjod*[^K1-45], salida del peligro) el peligro antes mencionado, y tiene por consecuencia la conversión *al menos de la tierra de labor*, y en algunos lugares también de la de prado, en propiedad privada de sus poseedores temporales. (94) ⦗Mucho más sencillo decir: la reyerta, *al volverse grande la desigualdad de los lotes*, que con mayor duración tenía que implicar también otras diversas desigualdades de patrimonio, de pretensiones, etc., en suma, muchas otras desigualdades sociales, tiene que provocar en los así privilegiados de hecho la tendencia *a afianzarse* como possidentes[^K1-46].⦘

Las *razones indicadas* de la descomposición espontánea de las comunidades gentilicias y rurales han de ser más antiguas en el tiempo que las influencias que actúan en el mismo sentido, tanto de la *casta de un estamento religioso-docto que se va organizando gradualmente* como del *poder creciente de los jefes de tribu* (ancianos), que con el tiempo se convirtieron en rajás de reinos (principados) particulares, y finalmente de la *emigración, que se desarrolla tarde o temprano en la población rural, hacia los centros urbanos de industria y comercio*, emigración que perturbó el antiguo vínculo del pueblo con la tierra y llevó inevitablemente a la disolución del *principio gentilicio* ⦗que, sin embargo, reaparece en un primer momento en las ciudades *como dominio de los linajes*⦘ y de la posesión comunal de la tierra. (94) En la época de Manu, las 3 últimas causas solo podían actuar muy débilmente o nada. En *ningún artículo* de su código se menciona el *derecho del rajá a donar tierras comunales*, que unos siglos más tarde está en pleno vigor. Además, a los *brahmanes les está prohibido* dedicarse a roturar tierra, con lo que quedan excluidas las donaciones de *propiedad inmueble*; en el libro X, art. 115, también se menciona solo la *donación de bienes muebles a los brahmanes*. Por último, predominaba decididamente la *vida rural sobre la urbana* y florecía la costumbre, conservada hasta hoy, de *ejercer oficios y comercio* sin abandonar los *límites del asentamiento rural*. (l.c.)

2) *Período que comienza* [con] *el código de Iajnavalkya y las Institutes de Narada y termina con el sojuzgamiento del país*[, es decir,] del *siglo V-VI d. C.* al *Imperio mogol (1526–1761).*

a) *Empleo de las asociaciones gentilicio-comunales y rurales con fines de administración y justicia.*

En ambos códigos, el de *Iajnavalkya* y el de *Narada*, los miembros de las comunidades rurales —bajo la denominación de *asociaciones comunales* o *asambleas de los parientes*— aparecen *encargados por el poder central de funciones policiales y judiciales*, alias de la protección de la paz. Esto quiere decir: estas asociaciones gentilicias y comunidades ya se han *transformado*, de *órganos independientes* de aquellas funciones, en las *instancias más bajas de la policía de seguridad* del *Estado*. ⦗Las *funciones sociales* que poseían originariamente —justicia y policía— aparecen ahora como *transferidas, confiadas y prescritas* a ellas por el *Estado*⦘ Desde ese momento la *garantía solidaria* o *colectiva (krugováia poruka)*, que las une desde antiguo, se convierte *en su responsabilidad común frente al Estado*; en aquellos códigos aparece *toda una serie de prescripciones* que determinan la responsabilidad de las *asociaciones gentilicias* por los quebrantamientos de la paz cometidos dentro de sus límites. ⦗Tales prescripciones también en *toda una serie de recopilaciones de leyes posteriores*, lo que permite seguir hasta nuestra época el desarrollo en la India de tales o cuales instituciones del derecho privado o público.⦘ Así, la composición ⦗vira⦘[^K1-47], que antes había que *pagar* dentro de la comunidad o de la asociación gentilicia ⦗por los parientes más próximos del criminal⦘ a los parientes de la persona que había sufrido el crimen o delito, se convierte ahora en *multa al Estado* (gobierno)\\(autoridad), como castigo por no cumplir la obligación impuesta a las comunidades de apresar a los criminales. Así, en el *art. 271, lib. II* (*Iajnavalkya*), se declara culpable al jefe de la aldea en caso de descubrirse las huellas del criminal dentro de los límites del término de la aldea. Así dice el *art. 271 y 272, lib. II de Iajnavalkya*: «Siempre que no puedan descubrirse las huellas del asesino o del ladrón fuera de los límites del término de la aldea, la *responsabilidad pecuniaria* recae sobre la aldea en cuyo término se cometió el asesinato; si la huella del criminal se encuentra dentro de los límites de la aldea vecina, sus habitantes son citados a pagar la multa; si la huella se advierte en 5 o 10 aldeas, todas y cada una de ellas se ven obligadas a la responsabilidad pecuniaria». (95, 96)

La *garantía colectiva de las comunidades respecto de los impuestos del Estado que han de pagar* —cuyo reparto interno entre sus miembros lo hace la propia comunidad—, y *la cuantía del impuesto no puede en ningún caso superar ⅙ del ingreso neto de la comunidad («Instit. des Narada», cap. XVII, art. 47)*, aparece por primera vez con *carácter jurídico* y en detalle en los códigos de los *siglos V-VI d. C.* (96)

Además de la *conservación de la paz y el pago de los tributos*, corresponden a los miembros de las comunidades gentilicias las funciones de la *jurisdicción civil y policial* y la *participación en la tramitación de los llamados bezspórnyj del*[^K1-48]. En el procedimiento judicial, *Iajnavalkya*, como Narada, menciona, entre los demás tribunales, las *asambleas de los copropietarios\\propietarios comunales*, a las que están sometidos como instancias superiores, por un lado, los *consejos de familia* y, por otro, las *asambleas de los artesanos*, y que a su vez tienen por encima un *alto funcionario nombrado por el rey y al propio rex*. Los objetos de jurisdicción sometidos al *«tribunal de los vecinos»* (sozhíteli)[^K1-49] (ahora llamado *«punchayet»*) son por su carácter los mismos que los de los *tribunales de marca o comunales* de la Edad Media germánica y que todavía los tribunales de vólost o de distrito (rurales) (sud vervi) en Suiza y Rusia. El *art. 5, lib. II* de las *Institutes de Narada* reserva al *rey* solo los procesos complicados; respecto de los demás tribunales solo plantea la exigencia de que funcionen *«colegiadamente»* ⦗no por personas individuales⦘. De ello se infiere que *todas las demandas judiciales* mencionadas en los códigos de *Iajnavalkya y Narada* pasaban en primera instancia por los sudy óbschin[^K1-50]; ⦗la jurisdicción de los *consejos\\tribunales de familia* y de los *tribunales de artesanos* tiene carácter específico⦘ ante todo: *demandas por violación, por una persona individual o por comunidades enteras, de los límites de aprovechamiento*. Según el *derecho indio*, como según el ruso, *los límites\\termini no están sujetos a prescripción (Manu, lib. VIII, art. 200; Iajnavalkya, lib. II, art. 25.)* (97) (cf. 98) Si tal pleito de lindes tiene lugar entre *comunidades enteras*, la decisión del pleito corresponde a la competencia de los tribunales reales. (98) Ante los tribunales comunales van también las demandas por actos realizados con el fin de apoderarse más tarde de la propiedad ajena, como la *destrucción intencionada* de tales o cuales znaki mezhevani[^K1-51]. (l.c.)

*Otra categoría de procesos* sometida a la asamblea comunal es la *violación de derechos de propiedad*, sea de miembros individuales o de la comunidad entera, por *pastoreo abusivo, apropiación de frutos ajenos, tala de madera ajena, construcción arbitraria de diques*, etc., que se enumeran en muchos artículos de los 2 códigos mencionados. Límite entre la jurisdicción *comunal* y la real: siempre que el casus exige aplicar uno de los tipos de *ordalías* (ordeals) conocidos por el derecho indio, el fallo corresponde al tribunal del rey o *a un colegio judicial nombrado por él (Narada*). (p. 99) ⦗*Según el art. 104, cap. 5, 1.ª parte de las Instit. de Narada*, se reconoce al juez el derecho de recurrir a las ordalías siempre que por la vía de otros medios de prueba no puede llegar a una convicción determinada sobre la responsabilidad civil o la culpa criminal de una de las dos partes del proceso. (99)⦘ La *3.ª categoría perteneciente a la competencia de los tribunales comunales* son *toda clase de procesos civiles*, cuando se siguen entre personas de pleno derecho y no sometidas a *tribunales especiales*, y cuando para su resolución no se considera inevitable aplicar ordalías. (l.c.) (Sometidos a tribunales especiales: *los miembros de las undivided families, a los tribunales de familia*; los miembros de *corporaciones* artesanas y mercantiles, a los *tribunales de artesanos*, l.c.) ⦗La *ordalía* se aplica, por ejemplo, en disputas sobre un depósito, cuando una parte niega haberlo recibido de la otra; por eso (Narada) la resolución corresponde aquí también solo a los *tribunales reales.* l.c.⦘

La *jurisdicción criminal* parece haber correspondido solo a los *tribunales reales*. (99, 100)

*Jurisdicción de las comunidades en los llamados asuntos no contenciosos.* Ya en *Manu*, la conclusión de una *compraventa de propiedad inmueble* exige el *consentimiento de los vecinos*. *Cuatro siglos más tarde*, el principio de la propiedad privada de la tierra está ya tan afianzado en la sociedad india que solo se exige ya la *publicidad de tal venta* ⦗ídem de la *donación de bienes inmuebles*⦘, a lo que *corresponde la costumbre de efectuarla en la asamblea comunal*. (100) (Véase la *nota*, ib.)

Estos *artículos sobre la justicia y la policía de las comunas en las recopilaciones de leyes de los siglos V y VI a. C.*[^K1-52] son las únicas *indicaciones de la existencia de las comunas en aquella época*. Se comprende, puesto que en lo tocante a sus relaciones patrimoniales se prescribía a las comunidades que se administraran como hasta entonces según sus costumbres e instituciones locales; la *fuerza vinculante de estas costumbres* es reconocida a menudo expresamente por Iajnavalkya y Narada. (l.c.) ⦗Solo se encuentran *huellas* aisladas (véase lo que sigue) sobre la *organización de las comunas* mismas y sobre las *formas de la propiedad comunal*⦘

El *código* de *Manu* no contiene nada sobre la *organización de la administración comunal*. En cambio, *Iajnavalkya* y *Narada* confirman *el nombramiento de los ancianos de la comunidad* (jefes) *por las propias comunidades*; ambos aconsejan elegirlos entre personas que comprendan debidamente sus deberes, desinteresadas y de alma pura; prescriben a los miembros de la comunidad la sumisión incondicional a las *ordenanzas\\prescripciones* de los así elegidos. (101)

*Narada* llama en algunos artículos a los miembros de las asambleas comunales *«parientes»*; en otros, solo *convecinos* (compañeros de casa, vecinos, sozhíteli). Así pues, ya entonces 2 clases de comunidades: *«comunidades gentilicias»* y *«selskie»*[^K1-53]. La existencia de las *primeras, 4 siglos a. C.*,, en *Estrabón*, lib. XV, cap. I. ⦗a saber, en el *327 a. C. Alejandro Magno* conquista *Afganistán* y luego cruza el Indo en el *territorio llamado Taxila*, con cuyo príncipe Alejandro concluye una alianza contra el gran *rajá Poro* o *Puru*, que reinaba en *Canouj* y dominaba sobre todo el Indostán, etc. El pasaje citado es la siguiente declaración del *general macedonio Nearco* (uno de los generales de Alejandro): «Las *leyes no están escritas*; son en parte generales, en parte particulares, y muy distintas de las de otros pueblos, etc. *Otros juntan en común, dentro de su parentela, todos los frutos; luego cada uno toma una parte para su sustento de un año.* El resto lo queman, para tener que volver a trabajar y no estar ociosos».⦘

Este pasaje ha de apuntar, pues, a la *comuna gentilicia* fundada en el principio de la *explotación común*, mientras que esta aparece ídem [fundada] en el *uso separado por cada familia de su lote de la tierra comunal, determinado según la ascendencia*. Ambas formas de la *comunidad gentilicia* se dan también en los *siglos V-VI d. C.*, al menos en algunas partes del país, sobre todo en aquellas (India del Noroeste) donde todavía hoy pueden observarse. Pero ya en los *siglos V-VI a. C.* habría predominado en [la India]

a) el tipo de las *comunidades rurales*, y además el de aquellas en que *los lotes individuales* no se determinan por el grado de parentesco con el antepasado, sino por la *posesión efectiva*, alias el *cultivo real*. De otro modo sería inexplicable la constante mención en los códigos no de *parientes de sangre*, sino de *vecinos* (o sosiédiaj)[^K1-54], *cuya asamblea constituye el selski sjod*. Además: la *extraordinaria importancia* que el legislador, en ambos códigos, [da] a la posesión que no sea por cultivo[^K1-55]. Por un lado ⦗*Iajnavalkya* y Narada⦘ se niega a reconocer como *título de propiedad* el *hecho de la posesión ilegal*, aunque haya sido ininterrumpida durante 3 generaciones, *si la posesión no iba unida al cultivo*; por otro lado, reconoce la posesión de una parcela abandonada por su anterior propietario ⦗es decir, poseedor⦘ a quien *aplica a ella su trabajo.* (102) ⦗así, entre otros (ib., n. 4), en Narada: «Si el poseedor de tal o cual parcela, por pobreza, no está en condiciones de cultivarla, o también en caso de muerte o desaparición, las rentas de la parcela corresponden a quien procede públicamente a su cultivo». «*La tierra que durante* 5 *años se ha dejado sin cultivar se considera sin dueño* ⦗es decir, *yerma*, pustoporózhnei⦘[^K1-56]».⦘ Por otro lado, si ya hay huellas de *propiedad privada de la tierra* en *Manu*, así, por ejemplo, en toda la *sección XI, 2.ª parte de las Institut. de Narada, sobre disputas relativas a los límites privados de las posesiones*; llena de detalle sobre el *orden del trazado de límites privados y sobre el restablecimiento de los límites* de una posesión violada. ⦗¡todo esto, sin embargo, también puede darse con lotes individuales de tierra que no son *propiedad privada*!⦘ (103)

b) La *puesta bajo el arado (cultivo) de extensiones no ocupadas por nadie*, siempre con *permiso de los propietarios* de la tierra sin cultivar (de la llamada tierra yerma), es decir, de los *miembros o jefes (ancianos) de la comunidad*, figura ya en Manu como *medio de adquisición de propiedad privada de la tierra*; así reaparece en *todos* los códigos posteriores. *Solo aparece esta importante diferencia* ×): *con el curso del tiempo*, *en lugar del* antiguo *consentimiento de los antiguos propietarios comunales*, entra *el permiso* del *anciano del pueblo* (jefe) *(naródnago stareishiny)*[^K1-57]. Cuanto más se aleja uno de la época del asentamiento originario de las tribus en territorios determinados, tanto más *crece el poder de los ancianos de tribu* (jefes), que con el tiempo se convierten en *ancianos del pueblo* (jefes), y el *crecimiento de su poder* se manifiesta sobre todo *respecto de las relaciones patrimoniales*, en el establecimiento de la *ficción jurídica* según la cual el *jefe del pueblo*, si no *de facto*, sí *de jure*, *se convierte en propietario supremo de todo el territorio ocupado por el pueblo*. (103). Esto quiere decir el *dominium eminens*[^K1-58], como todavía hoy entre los musulmanes en Egipto, Turquía, etc., en Rusia al menos durante su período moscovita, y como representación jurídica en Inglaterra. (*cf., por ejemplo, Allen: Royal prerogative 1849*, p. 125, etc.) Según esta ficción, el jefe\\*representante* del poder supremo tiene la posibilidad de disponer libremente de las *tierras de las uniones comunales*, entregando extensiones no ocupadas por nadie como *propiedad* a personas dispuestas a ponerlas en cultivo. (104) *En los anales de las distintas comunidades indias* —fuente todavía poco accesible a los historiadores que desconocen el sánscrito—, pruebas de cómo por disposición de los rajás surgió *así* propiedad privada de golpe y en masa, *en perjuicio de la propiedad comunal*. *(104)) Kovalevski cita como ejemplo*, de una de estas fuentes: *«Relato sobre el orden de fundación de la aldea de Muruda, en el Kankan meridional»*. Esta crónica la encontró el erudito indio *Naraijan Mandlik en el archivo familiar de un linaje brahmán de la aldea de Muruda*; la hizo imprimir en el original y en traducción inglesa en el Journal de la sección de Bombay de la Asiatic Society; según él, el *manuscrito original procede de los siglos XIV o XV d. C.* (104) ⦗La historia misma: pp. 104–107.⦘

c) Junto a la propiedad comunal, la *legislación de los siglos V y VI d. C.* conoce también la *propiedad familiar*, que se descompone igualmente por un proceso lento y espontáneo. (107) Antes, la *responsabilidad recíproca de los parientes no estaba limitada por ningún grado de parentesco*; en esta época *(siglos V-VI d. C.)*, limitada a *3 grados en línea descendente* y *2 en la colateral*; los hijos son además *responsables solo unos de otros, del padre, del abuelo y del tío*, y a la inversa, cada uno de estos miembros de la gens solo de los demás. A estos pocos parientes, sus mujeres e hijos, se limitaba ya entonces, de hecho y de derecho, *la composición personal de la familia indivisible* (undivided family). (108)

Mientras que *en Manu la partición de la herencia procedente de los padres solo se admite a petición expresa del hijo mayor*, en las *Institutes de Narada* puede tener lugar por simple convenio (acuerdo) entre los miembros de la familia. (l.c.) ⦗Según *Narada*: «También el hijo menor puede asumir esta función (el lugar del padre) respecto de la familia, si posee las cualidades necesarias para ello».⦘ En *Narada*: si existe el consentimiento de la familia, al menos el de sus miembros más interesados, la *partición* puede tener lugar también *en vida del padre o de la madre*, en cuanto *cesa la convivencia efectiva* (quizá se quiere decir también el coito) *entre los padres*, una vez casadas las hijas, al cesar la menstruación en la mujer y la facultas coeundi[^K1-59] en el hombre. *Por voluntad del padre, la partición puede tener lugar en cualquier momento de su vida*. En la partición de la herencia paterna, cada uno de los hijos y de las hijas no casadas y, en caso de muerte, su descendencia o, finalmente, en vida de la madre, esta, recibe su parte, una *parte determinada por un lado por la edad* ⦗«El hermano mayor recibe una parte mayor que los demás; el menor, una proporcionalmente más pequeña». *Narada*.⦘ y, por otro, por la *casta*. ⦗«Las partes de los demás hermanos —excluidos el mayor y el menor— son iguales entre sí en caso de que todos y cada uno pertenezcan a la misma casta». (Narada)⦘ (108) En la *partición de la herencia materna* heredan *solo las hijas* o, en caso de muerte de estas, su descendencia. (109) La partición de la herencia se permite también en caso de que el *consentimiento* de la familia sea *presumible*; diez años de economía doméstica (administración del patrimonio) llevada de manera independiente, por cuenta propia, por cada miembro de la familia, y el cumplimiento de los sacrificios exigidos por la ley religiosa en memoria de los padres difuntos bastan para considerarse separado de la familia. ⦗es decir, para no pertenecer ya a la familia indivisa⦘ (109)

Además, el aflojamiento del vínculo de sangre se expresa en las disposiciones de la legislación que regulan las relaciones de la persona individual con los *bienes adquiridos por su propio trabajo, con independencia de todo gasto del fondo patrimonial de la familia*. Según la interpretación del *código de Manu* por *Vasishta*, parece que en la época de su redacción un miembro de la familia que había adquirido por su propio trabajo un objeto determinado —mueble o inmueble— *no se convertía en propietario exclusivo de él, sino que solo en su partición* —tras la muerte del cabeza de familia— recibía una parte del doble de tamaño. (l.c.) En los *primeros tiempos*, la condición de que los bienes se hubieran adquirido «sin gasto alguno por parte de la familia» se interpretaba de manera favorable a los intereses de la familia. En ello coinciden los comentarios (!) *Catyayana, Vrihaspati, Vyasa* y *Mitacshara.* ⦗*Hoy en día* (véase sir Th. Strange)[^K1-60], la *Mitacshara* de Vijnyaneswara y el *Daya Bhaga* de Jimuta Vahana —ambos tratados sobre la herencia— son: el último, derecho de referencia en Bengala; el primero, aceptado en toda la extensión que va de *Benarés* al extremo más meridional de la península. «Su autoridad dentro de sus respectivos límites queda demostrada por haber sido elegidos como las mejores guías para nuestros tribunales *en todos los dominios británicos de la India*». *Strange*.⦘ En los *códigos* posteriores, el interés de la familia se sacrifica casi siempre a los *intereses de la adquisición privada*. *Iajnavalkya* conoce ya la *propiedad exclusiva por regalos* hechos por un amigo, por la *dote*, etc. (110)

Otra prueba de la individualización de las relaciones patrimoniales que se va afianzando desde la época del *código de Manu* hasta la de Iajnavalkya y Narada: que estos dos últimos *[entienden] de manera mucho más amplia la libre disposición de la persona privada sobre los bienes que le pertenecen*. En Manu, para *enajenar tierra* hacía falta el consentimiento previo de los vecinos, de los miembros de las comunidades gentilicias; en las *Institutes de Narada* solo se exige la *publicidad de los contratos de venta*, aunque esto, también para él, está muy lejos de valer para toda la propiedad de la tierra. *Objeto de donación*, según Narada, no puede serlo la *propiedad común*. ⦗Vyasa dice: «La propiedad común solo es enajenable en un caso: con el consentimiento de todos los que participan en su usufructo».⦘ (110) Por propiedad común hay que entender aquí la propiedad *gentilicia* *(ancestral)* y, precisamente por eso, *indivisible de la familia*. El padre de familia solo puede disponer de *los ingresos de ella*, y esto solo después de cubrir todos los gastos necesarios para la familia. (Narada) (111)

d) Si pasamos a la época de la dominación mongola en la India *(siglos XIV, XV, XVI)*, en los monumentos jurídicos aparecen, por un lado, *restos de la antigua comunidad* y, por otro, los resultados alcanzados por el *proceso de individualización de las relaciones patrimoniales* en el período que va del *siglo VI al XIV y XV d. C.* En *ninguno de estos monumentos jurídicos hay una descripción directa de la forma comunal de la propiedad*, porque *las relaciones de los propietarios comunales* no las regula la ley, sino la costumbre local. Así, *Pita Maha* exige directamente, en las disputas entre aldeanos, pastores, etc., la resolución sobre la base de las costumbres locales, y la fuerza vinculante de estas la reconocen todos los comentarios más recientes, etc. Estas costumbres las aplican los tribunales comunales. *Bhrigu* (autor de uno de los textos más recientes) menciona la *jurisdicción tanto de una sola* como del *conjunto de varias comunidades*. A la primera corresponden los *procesos entre los miembros de una misma comunidad*; a la segunda, *dictar sentencia en los casos de litigio entre los miembros* de dos comunidades distintas. (111) (y nota 5, ibid.)

*Katyayana* menciona *directamente la tierra comunal* al hablar del derecho [de los] poseedores de parcelas vecinas a ella (a la comunidad) al uso de sus árboles frutales. *Vrihaspati* enumera las clases de propiedad común que no están sujetas a enajenación y habla a este respecto de *«la tierra que pertenece a todos».* (112) («los bienes inalienables son el camino, la tierra, etc., comunes a todos»)[^K1-61] Igualmente *Dacsha*: «*La propiedad conjunta* … son cosas que los doctos han declarado *inalienables*». (112)

El tipo dominante de propiedad de la tierra sigue siendo en este período la *undivided family property*, lo que se prueba porque en los tribunales se reconoce el carácter de indivisibilidad a tal o cual parcela en litigio *hasta que la persona interesada prueba lo contrario*. Todos los comentaristas más recientes del derecho indio hablan de la *undivided property* cuando determinan quién de entre los miembros de la familia tiene derecho a participar en el ingreso de los bienes comunes y quién solo al sustento a cargo de los medios de la familia; igualmente cuando plantean la cuestión del derecho de los miembros de la familia a exigir cuentas de la administración de sus bienes a su jefe hereditario o elegido; ídem en la cuestión de en qué condiciones es posible la enajenación o el reparto de la propiedad familiar. (112)

*Por otro lado, el fortalecimiento de la individualización de la propiedad inmueble* se constata por la *mayor facilidad de la partición familiar* y la *mayor libertad de disposición no solo sobre lo adquirido por uno mismo, sino también sobre la propiedad gentilicia*, sobre todo cuando se trata de otorgar pequeñas ventajas patrimoniales a los miembros de la casta sacerdotal, los brahmanes. (113) La chusma *sacerdotal* desempeña, pues, el papel principal en el *proceso de individualización de la propiedad familiar*. (113)

*Rasgo principal de la propiedad familiar indivisible*: su *inalienabilidad*. Para llegar hasta ella, pues, la legislación que se desarrolla bajo la influencia brahmánica tiene que atacar cada vez más, sobre todo, este *baluarte*. *Manu* no conoce aún *ninguna enajenación* de la propiedad familiar indivisible; tampoco *Narada*. En los más recientes —como Vyasa y Tschintamana— *se permite tal enajenación*, a *condición del consentimiento común de todos los copropietarios*. Como al cura los *«presentes»* non *nocent*[^K1-62], esta condición le estorba. ⦗¡La *enajenación por donación*, en todas partes el *caballo de batalla*[^K1-63] *sacerdotal*!⦘ Así pues, empeño de la casta sacerdotal, por un lado: *facilitar y acelerar las particiones familiares*, que tienen por consecuencia el *paso de la propiedad inmueble al estado de libre enajenabilidad*; por otro: *introducir en la legislación reglas especiales que faciliten la disposición sobre la propiedad familiar en caso de donación a la casta sacerdotal*. Ya *Manu* permite la partición familiar con el fin de *multiplicar* por este camino el número de *lugares para el ejercicio del culto familiar*. Los textos más recientes coinciden en *alentar tales particiones*. «*El culto de los antepasados* —se dice en uno de ellos— tiene sin duda un *número menor de hogares* cuando los miembros de la familia viven juntos sin dividirse; de ahí *la utilidad e incluso la necesidad de las particiones familiares en interés de las almas de los antepasados difuntos*». *Vrihaspati* dice graciosamente: «*El culto de los pitris, devas y brahmanes por parte de quienes viven de una sola cocina* (de comida) *sería uno solo*, (pero), si están divididos, tendría lugar en cada casa separada»[^K1-64]. (114. cf. ib., n. 2) La *partición familiar*, a los ojos de la legislación de los sacerdotes, es solo uno de los medios para eliminar los obstáculos que el principio de la inalienabilidad de la propiedad familiar pone *al aumento de la propiedad de los brahmanes*. *Con el mismo fin*, el *padre de familia* recibe legalmente el *derecho de libre donación en beneficio del clero*, a pesar de la regla general de la inalienabilidad de la propiedad familiar y como excepción a ella. (114) En la *Mitacshara* se admite la *donación de propiedad inmueble no solo por el padre de familia, sino por cualquier miembro de la familia*, si tal enajenación se destina a algún fin piadoso. Apartándose de la *regla general del derecho indio*, que *solo reconoce la eficacia de la enajenación* después de que la *posesión efectiva del objeto* enajenado ha *pasado a manos del nuevo propietario*, *Katyayana, Haritha*, etc., reconocen la *validez de las donaciones hechas por cualquiera en el lecho de muerte en favor de la clerigalla*; ponen así el germen del desarrollo final del derecho testamentario\\de legados, del que tampoco hay mención en la legislación antigua. (115)

*Que las donaciones en provecho del clero*, en vida como a la muerte, son *las clases más antiguas de disposición sobre la propiedad familiar* lo muestra mejor que nada el hecho constatado en la Mitacshara de que *otras clases de disposición sobre los bienes se ponían bajo la forma de la donación* para procurarles *una garantía legal igual a la de esta*. (l.c.)

También en otros pueblos, por ejemplo, en los del mundo germano-romano (vide merovingios, carolingios), el mismo orden jerárquico: la *donación al cura*, primer *modus de enajenación de la propiedad inmueble*, anterior a todos los demás. (l.c.)

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<!-- MEGA: Notas bibliográficas de los capítulos quinto, sexto y séptimo del libro de Kovalevski -->

*Sicé: Le droit musulman etc.*│ *Hedaya:* *traducción* inglesa de *Hamilton* (finales del siglo XVIII)│ *Multek*. Trad. de *d’Ohsson*, inglesa, y en el *Journal Asiatique (1861 y 62), por Belin*. │*Von Tischendorf*: *«Das Lehnwesen in den Moslemischen Staaten». Leipzig 1872*. *Worms: Journal Asiatique. October 1842*; ídem *1843*, serie IV, t. I; *février 1844.*

*Kremer: Die herrschenden Ideen des Islams. Th. 2. Die Staatsideen.*

*Hammer-Purgstall: «Die Länderverfassung unter dem Kalifat».*

*Bulletin de la société de législation comparée.* 1876. *Sobre el carácter de la propiedad de la tierra en Bosnia.*

*John Dowson: «The history of India, as told by its own historians. The Muhammedan Period, edited from the posthumous papers of the late Sir H. M. Elliot». (t. I. 1867)*; ídem t. III; t. IV (*Autobiography of the Emperor Baber*).

*Stewart: «Early English Records»*, p. 165. │*Calcutta Review, 1864, N. 45 y N. 14, Sept. 1850*; ídem *1854* y *1859 Sept.*

*Dissertation concerning the landed property of Bengal by Charles William Boughton Rouse. London 1791.*

*Hunter: A statistical Account of Bengal. 1877.* t. XVI, p. 397 sqq.; t. I, p. 262 sqq. │*Talboys Wheeler: Early Records of Brit. India. 1878*.

*Gierke*: *Geschichte der deutschen Genossenschaft* │*Dubois: Descripción de la población indígena de la India*.[^K1-65]

*Marly le Chatel: Histoire Générale des Indes. Paris, 1569.* │ *Voyages de François Bernier* … contenant la description des états *du Grand Mogul. Amsterdam 1699.*

*Chunder Dutt: «The Peasantry of Bengal» Calcutta 1874.* │*«Observations on the law and constitution of India». London, 1825.*

*Comte Warren: De l’état moral de la population indigène (India). Stewart: History of the Bengal*.

*Correspondence between the gvt of India and the Secretary of state in Council relative to the famine in Bengal. 1874.*

En: *«transactions of the Bengal Science Association»*, p. 17, inserto, del misionero *Long: «Comunidades rurales en la India y en Rusia».* │ *Campbell: Contemporary India.* │*Hunter: A statistical Account of Bengal.* 1877. p. 397 sq.

*Memorandum on the improvement in the administration of India during the latest 30 or 40 years and the petition of the East India Company to Parliament. 1858.*

*Sir Henry Maine: Village communities* etc. *1872* y su *«The effects of observation of India on modern European thought».*

### C) Derecho musulmán y cambios provocados por él en las relaciones de propiedad de la tierra de la India.


## M. Kovalevski: «Óbschinnoe zemlevladenie» [La propiedad comunal de la tierra]. Continuación[^K2-1]

*Contin. de la p. 41*.

### C) El derecho musulmán y los cambios que provocó en las relaciones de propiedad de la tierra en la India.

*Sicé*: *«Le droit musulman»*. ⦗Según *sir Th. Strange*, Hindu Law, Madras 1830, donde fue Chief Justice [presidente del tribunal superior], *t. I, pp. 2, 3 (Introduction)*: «En los *tribunales de la Compañía* (salvo *los que dependen del gobierno de* *Bombay*) mantuvimos el *derecho penal mahometano*, establecido *para el hindú por los mahometanos*; el gobierno de Bengala se contentó con modificarlo en algunos puntos».⦘[^K2-2] Los musulmanes que habitan la India siguen la escuela de *Abu Hanifa* *(nacido en 699, † 767)* ⦗jefe de una de las 4 sectas sunníes ortodoxas⦘ ⦗Su comentario del Corán –*Sened* (apoyo)– tiene entre los musulmanes ortodoxos fuerza de ley.⦘ Los 2 principales representantes de la escuela: *Burhan Addin Ali*, que vivió en la *2.ª mitad del siglo XII*; aplica las doctrinas de *Abu Hanifa* a las relaciones, a menudo completamente nuevas, nacidas de la conquista musulmana de tantos pueblos y Estados; su obra, la *«Hedaya»* (traducida por *Hamilton*), sigue siendo hoy autoridad indiscutida en los tribunales musulmanes de la India.[^K2-3] – 2.º representante: el *Multeka* (traducido por *d’Ohsson* y por *Belin* en el *«Journal Asiatique» de 1861 y 1862*). Los tribunales musulmanes de la India remiten con menos frecuencia a su recopilación, pero es uno de los comentarios más difundidos de la doctrina hanafí en el *Asia limítrofe*, de donde vinieron los conquistadores de la India. (118, 119) Allí donde Burhan Addin Ali y Multek coinciden, su doctrina –la doctrina sobre la relación de los conquistadores con la propiedad de la tierra de los conquistados– pertenece a los principios fundamentales de la escuela hanafí. (119)

Ambos enseñan que los conquistados han *de pagar* el «jiziat» o «djizie» *(impuesto de capitación)* *si no se convierten al islam*. La escuela de Abu Hanifa concuerda en esto con las de los otros 3 juristas (ortodoxos), *Malik*, *Shafi’i* y *Hanbal*: los *árabes idólatras o renegados* han de ser exterminados; en cambio, los *«pueblos de la Escritura»* –solo se reconocen como tales los *hebreos*, los *cristianos*, los *magos* y los *paganos adoradores del fuego*– son gravados, en caso de sometimiento y de no aceptación del islam, con un impuesto general de capitación. (119) La *propiedad mueble* se reconoce como enteramente perteneciente a los conquistadores. (l. c.) La *propiedad inmueble* queda *en parte en manos de la población sometida*, y esta ha de pagar por ella a la autoridad un *impuesto territorial* (*jarach*); ⦗«el jefe del ejército musulmán está obligado a anunciar a los infieles *a cuánto asciende el jarach que se les impone* y *en qué plazos se recaudará*»⦘; «*en parte pasa a manos de los miembros del ejército musulmán en lugar de soldada* por su servicio». (120) Esta es, de hecho, la *práctica más general*; según la propia *«Hedaya»*, «al conquistar un país, el imán tiene derecho a *repartirlo entre los musulmanes* o bien *a dejarlo en manos de sus antiguos propietarios* e *imponer a estos el jarach*». (120)

En el *«Multeka»* se dice: «La *propiedad inmueble* tiene por fuente de origen la *conquista*. Se divide en 2 categorías: 1) las *tierras* que *están libres del pago de tributos* (se llaman *‘uchrie’* o *‘mulk’*), y las gravadas (se llaman *‘kharadjie’*). Se reconocen como exentas aquellas cuyos poseedores abrazaron el islam, e igualmente las que, al conquistar el país los creyentes, se repartieron entre los conquistadores musulmanes». (120, 121) Ni rastro de una *«transformación de todo el país conquistado en propiedad dominical»*. Los piojosos «orientalistas», etc., invocan en vano los *pasajes del Corán* donde se habla de la tierra como perteneciente *«en propiedad a Dios»*.[^K2-4] Queda el dicho de *Abu Hanifa*: «El imán no puede declarar la tierra conquistada *wakf* *de todo el pueblo*, ni *de algunos de los conquistadores*». Esto solo tiene el sentido de que la población indígena no ha de ser expropiada por completo. Las fincas de los países conquistados por los musulmanes siguen –como *regla general*– *en manos de sus antiguos propietarios, comunales o privados*, y su *reparto por el imán* en beneficio de los musulmanes solo es admisible como *derecho de excepción*. (121) En cuanto a las *tierras repartidas por el imán entre los musulmanes*, son: 1) *wakf*, es decir, *propiedad privada permanente de fundaciones religiosas, benéficas y de utilidad pública*; 2) *beneficios militares (iqta)*, *repartidos* por el imán *entre los miembros del ejército*. (l. c.)

*Wakf:* Los juristas musulmanes de la escuela de *Abu Hanifa* mencionan a menudo la *inalienabilidad de la propiedad* 1) *de las iglesias*, 2) *de las fundaciones benéficas y de utilidad pública*. *A la primera categoría* pertenecen las *tierras*[^K2-5] cuyas rentas están destinadas al sostenimiento de los *templos* y de las *escuelas religiosas* (respectivamente *medrese* y *mekteb*); a la *2.ª* *categoría*: las *posesiones* destinadas al mantenimiento de los *«imare»* («asilos de pobres») levantados en ellas, e ídem de *hospitales*, *cementerios*, *puentes* y *fuentes* (con el nombre general de «miriie»). En todos estos casos *la tierra queda en manos de sus antiguos poseedores*; solo que pagan los *tributos* (que ahora se llaman *«idjare»*) a esas instituciones en lugar de al erario del Estado (fisco). Además del *imán*, también los propietarios privados convierten a menudo su tierra en *wakf*. Los *pequeños propietarios* transfieren de buena gana *sus títulos de propiedad* a la Iglesia y a las fundaciones benéficas que le pertenecen; la transferencia se hace con la *condición de conservar la posesión hereditaria del suelo enajenado*, ahora posesión no libre, unida al *pago anual*, por el *poseedor del wakf*, de un *census* *determinado en dinero* que grava a este último. Por otra parte, en cuanto su tierra se declara *wakf*, sus poseedores quedan libres *de la posibilidad de la enajenación forzosa por deudas en subasta pública*, e ídem *de la obligación de pagar al fisco* *el jarach*. (122, 123)

*Beneficios (iqta)*: El *«Multeka»* (comentario de Multek) contiene las siguientes disposiciones precisas: «El imán puede repartir tierras de los sojuzgados entre sus guerreros según los derechos de los *beneficios militares* (*‘ziamet’* o *‘timar’*). El imán tiene también derecho a la libre *disposición de la tierra yerma (no cultivada) del Estado*…; una parte de ella puede cederla a quien le plazca, *con la condición del pago anual de un tributo determinado al erario del Estado*… Ha de cuidar siempre de que las tierras sin dueño *no permanezcan mucho tiempo sin rendir tributo* y, *al repartirlas, no ha de preocuparse de la ortodoxia* ni de *la posición social* de la persona dotada con un lote». (123) Con estos textos concuerdan *Malik*, *Shafi’i* y *Ahmed*, según los extractos que da *Mawardi*. (l. c.) Pero si los conquistados –en el momento del sometimiento– *abrazan el islam*, o si la *tierra pasa por capitulación* de manos de los infieles a las de los musulmanes, la *tierra* conquistada solo ha de pagar el *jarach* y el *imán no puede repartir nada de ella*.

En cuanto al *reparto* de una parte de la tierra –tras la conquista– por el imán, el *jurista árabe Ibn-Dschem* ⦗véase: *v. Tischendorf:* *«Das Lehnsrecht in den moslem. Staaten. 1872»*⦘[^K2-6] distingue *3 categorías* (123), a saber:

I) *Primera clase de «iqta»:* *reparto de fincas o de determinados objetos que dan renta como propiedad plena y exclusiva de los receptores.* Tiene lugar respecto de 1) *extensiones aún no cultivadas por nadie*; 2) *tierras abandonadas por sus anteriores poseedores*; 3) *fincas que aún están en cultivo* por los infieles, pero que el imán *promete* a tal o cual miembro del ejército musulmán hasta el momento de la conquista del país enemigo. *Una vez gravado con el jarach* –formando, pues, parte del fondo consolidado de ingresos permanentes *en beneficio de toda la sociedad de los creyentes*–, el suelo ya no está sujeto a la disposición del imán. *Consumada la conquista*, «el imán no puede conceder a nadie derecho de propiedad sobre tierra que ya esté en cultivo». *(Sidi Jalil*, *citado por Ibn-Dschem*) (p. 124) En la práctica esto lleva a que la mayor parte del suelo quede en manos de los nativos. (l. c.)

En cambio, respecto de la *tierra no cultivada*, dice el *Multeka*: «En todo tiempo el imán tiene derecho a repartir *tierra no cultivada del Estado.* *Todo aquel*, *creyente o infiel, que pone en cultivo tierra yerma*, *adquiere sobre ella derecho de propiedad*». Pero esto implica de hecho *el consentimiento del imán*. Así en la *«Hedaya»*: «Quien *cultiva tierra yerma con permiso del imán* *se convierte eo ipso en su propietario*. Quien lo hace sin su permiso, conforme a Abu Hanifa, queda privado de ese derecho… Toda tierra yerma, desde el momento de la conquista, *pasa a ser propiedad de toda la sociedad de los creyentes*. Su apropiación individual, como la de cualquier otra clase de botín de guerra, es por tanto impensable, salvo *en virtud del permiso del jefe de los creyentes*, *el imán*». Lo mismo, dice *Abdel Baki*, comentador de Sidi Jalil, vale para la tierra abandonada por su poseedor ⦗convertida, pues, en tierra sin dueño⦘. (125)

II) *Segunda clase de «iqta»*: el *receptor solo obtiene del imán la transmisión de ciertos derechos sobre la tierra que se le asigna*:

1) *Una parte de los productos agrícolas de la tierra que se le cede*, o 2) *la apropiación, por la persona en cuyo favor se destina el lote, de la totalidad o de una parte de la renta suministrada por el jarach*. La *cesión del derecho de usufructo* solo se hace por un *plazo determinado* (cierto término), cuyo *máximo* es la *vida* de la persona así favorecida. Si muere, su derecho no pasa a los herederos, sino que revierte al fisco. En el caso más favorable, la familia del difunto solo puede contar con recibir de la autoridad un sustento vitalicio. (l. c.)

*Ibn-Dschem*, de acuerdo con *Mawardi* y otros jurisconsultos, dice: «La *tierra de los musulmanes no puede cederse jamás a nadie*, *sea quien sea*, *en usufructo hereditario*». (126)

III) *Tercera clase de iqta:* cesión del derecho de uso, junto con la autoridad dominical, sobre:

1) *la industria minera*; 2) las minas *de sal, nafta, azufre*, etc.; 3) *caminos, ferias, molinos*. El derecho de uso de algunos de estos objetos solo puede realizarse *mediante la percepción de ciertos pagos*, como, p. ej., en ferias, caminos, etc. (l. c.)

La *iqta* de la categoría I, como la tierra así cedida es por regla general *yerma* y, por tanto, no paga *jarach*, persigue la extensión del cultivo y, con ello, de las tierras gravadas con el *jarach*; es decir, el *aumento de los ingresos del Estado*. El mismo fin lleva a los juristas musulmanes –*Maqrizi* y la *Hedaya*– a dar al imán el derecho de *volver a quitar la tierra dada por él* *si en el curso de 3 años completos no se cultiva efectivamente.* Puede entonces volver a concederse en seguida a un tercero, pero, según la doctrina de Mawardi, con excepción de la persona a quien el imán se la ha quitado, que solo al cabo de 3 años (contados desde la retirada) puede volver a obtener *derecho de propiedad* sobre tierra yerma. (126, 127) *Mawardi*, etc., se apoyan en esto en la tradición que atribuye a *Mahoma* las siguientes palabras: «Quien, poseyendo un suelo, no procede en el curso de tres años a roturarlo da *eo ipso* a todo el que esté dispuesto a ocuparse de su roturación/labranza *el derecho a apropiárselo*». Esta *primera categoría de iqta* remite, *en la época de la dominación musulmana, a la costumbre* –*conocida mucho antes* en los países sojuzgados por ellos y en especial *en la India*– de la entrega de tierras yermas, *por parte de los jefes de las tribus y de los pueblos (ancianos)*, *en propiedad* a las personas que primero las someten a roturación. (127) Un fin completamente distinto persigue la *iqta* de las categorías II.ª y III.ª: su fin es la *recompensa de los oficiales del ejército musulmán con una renta constante*. Solo los *guerreros*, los *cipayos*, son admitidos a ella como regla general. El *imán* solo puede hacer *excepción* para su *entorno más próximo*, los *jueces* y algunas personas que hayan prestado servicios especiales a la autoridad. El enfeudamiento con tal *iqta* (II y III) no tiene carácter *real* ⦗no es jus in re⦘, sino que consiste solo en la posibilidad del uso (usufructo) temporal, a lo sumo vitalicio, de una parte o de la suma entera de los tributos en especie o pagos en dinero que tal o cual distrito ha de entregar al erario del Estado. (127, 128)

*Von Tischendorf («Das Lehnwesen in den moslemischen Staaten»)* se apoya en el testimonio de *Yaqut* –sobre la tradición, en su tiempo, según la cual en el distrito de *La Meca* solo una parte de la tierra fue dada en *iqta*, por el soberano del Yemen, el zar persa (царемъ Кушру)[^K2-7]– para concluir de ahí que las *iqta descritas existieron dentro de las fronteras de la monarquía persa y de los países dependientes de ella mucho antes de la época de Mahoma.* *Mahoma* y su *sucesor*, *Abu Bakr* ⦗primero de los califas, elegido para ello en *632* d. C., a la muerte de Mahoma⦘, no conocieron *otra clase de reparto de tierras que la transmisión* del derecho de propiedad sobre parcelas yermas. *Omar* se abstuvo también de esta clase de repartos de tierras, al menos para los musulmanes, porque consideraba más conveniente que se dedicaran *exclusivamente a los asuntos de la guerra.* (*Kremer* y *Hammer-Purgstall*: véase *p. 40*) Solo bajo *Osmán* se introdujo en el califato *el sistema persa* de entrega de *iqta* para el uso temporal y vitalicio. Recibió amplia aplicación bajo el gobierno de los *omeyas*, pero sobre todo con los *abasíes*. Estos últimos, que se habían apoderado del trono gracias al apoyo de ejércitos persas (del *Jorasán*), se apresuraron a aplicar a sus miembros el sistema importado de su patria. De los *árabes*, la costumbre de enfeudar a los guerreros con el derecho a percibir de por vida rentas de ciertas tierras, en forma de prestaciones en especie y en dinero de sus poseedores, pasó a los *mongoles* y *turcos*, que fueron despojándose poco a poco de su paganismo. Por eso solo la encontramos en pleno vigor en la *India y en Argel.* (128)

Así pues, por regla general, bajo los conquistadores musulmanes la tierra quedó en manos de sus antiguos poseedores; la *autoridad* solo *se apropió* la tierra *dominical* y la *no cultivada*; solo con estas se enfeudó a los musulmanes. Las *concesiones de beneficios* no tuvieron, en la enorme mayoría de los casos, otra consecuencia que la de *sustraer al erario del Estado los tributos de ciertos distritos*, *en modo alguno la expropiación de la población rural*. Esta siguió poseyendo como antes el suelo según los derechos de la propiedad comunal o privada. El cambio afectó más a las personas que a las tierras. De libres, los propietarios pasaron a ser dependientes, y con ello, al mismo tiempo, su posesión pasó de alodial a feudal. (129) ⦗Esto último solo tiene sentido referido a los mahometanos que recibieron *iqta* II o III; *a los hindúes, a lo sumo en la medida en que tenían que pagar el tributo en especie o en dinero, en lugar de al erario del Estado, a los enfeudados por el erario.* El pago del *jarach* no hacía su propiedad feudal, como tampoco el impôt foncier [impuesto territorial] hace feudal la propiedad territorial francesa. Todo este pasaje está escrito por K. con suma *torpeza*.⦘

Que la política agraria de los musulmanes respondía a las doctrinas de sus juristas, *«que el citado proceso de feudalización»* fue apoderándose poco a poco también de partes alejadas del Indostán, lo prueban las *crónicas árabe-persas* y *mongol-turcas*, accesibles gracias a su *edición en traducción inglesa*, cuyo fundamento puso el difunto *sir H. M. Elliot* y que su continuador, el *profesor John Dowson*, aún no ha terminado del todo. (Véase: *«The History of India, as told by its own historians. The Muhammedan period, edited from the papers of the late Sir H. M. Elliot, by professor John Dowson»*, t. I (1867), etc.)

### D) Proceso de feudalización de la propiedad de la tierra en la India en la época de la dominación musulmana.

⦗En *711* conquista el Sind *Muhammad ibn Qasim*; tras su asesinato en *714*, por el califa *Walid I* (dinastía de los omeyas), la dominación árabe en el Sind decae; 30 años después ya no queda rastro de ella.⦘[^K2-8]

*Sind. (Primera conquista de los árabes en la India)* El *Shah-Nama* –traducción persa del texto árabe perdido, de la *1.ª mitad del siglo VIII*– (*John Dowson, t. I*, p. 136) contiene noticias detalladas sobre el proceder de los conquistadores en lo relativo a la propiedad de la tierra.[^K2-9] Según él, *d’abord* [primero] se impuso a la población conquistada un *impuesto de capitación* ⦗K. dice: más bien fue gravada con un *impuesto por hogar*, *поочажнымъ сборомъ*⦘[^K2-10] *«conforme al mandamiento dictado por el Profeta»*; además, los *nativos* tenían que apoquinar un *impuesto territorial* igual al anterior y el *diezmo eclesiástico* recién introducido; *de este último no quedaba exento tampoco ningún musulmán.* Los nativos que se pasaban al mahometismo no pagaban *ni* impuesto territorial *ni* capitación. (130) A todos, sin consideración de credo, «se les dejó su propiedad mueble e inmueble. No se quitaron tierras ni bienes a la población sojuzgada». *(Shah-Nama)* Muhammad ibn Qasim dejó a los *arrendadores hereditarios de impuestos* del Sind –los *«brahmanes»*– la *percepción de los impuestos*. Constituían excepción *aquellas aldeas y distritos cuyas prestaciones fiscales* dio Qasim a sus compañeros de armas como *feudo militar* (*iktáa’at* o *kataya’*); estos los recibían *con la condición del servicio militar*. Privados desde *Omar* del derecho de ocuparse en cualquier otro oficio que no fuera el servicio militar, los *poseedores de la iqta* tenían forzosamente que *dejar* la tierra de los distritos a ellos confiados *en manos de sus anteriores cultivadores*, contentándose con recibir de ellos cada año una *parte determinada de pagos en especie*. No todos los soldados fueron dotados con tales feudos, sino solo la guardia personal (?) ⦗¡los oficiales superiores!⦘ de Qasim. Los *soldados rasos* recibían *soldada anual* y *plena exención de tributos*. ⦗El ejército de Mahoma, como observa el *prof. Dowson*, no incluía *ni mujeres ni niños*; los *árabes* tuvieron, pues, nolens volens, que contraer *matrimonios mixtos con las mujeres indígenas de los países conquistados*⦘ Casándose con las mujeres indígenas del Sind, los soldados árabes formaron poco a poco *colonias militares* particulares, que se desarrollaron gradualmente hasta convertirse en ciudades (?), con los nombres de *jumud* (= *дружины*, séquitos)[^K2-11] y *«amsar»* (villas, ciudades). *De todas las tierras* del país conquistado, Qasim solo tomó la *propiedad dominical de los rajás derrotados* y, además, la *tierra yerma*; estas dos clases de tierra suministraron el fondo para *dotar* *de propiedad privada intangible* a los *establecimientos religiosos y benéficos*, ante todo a los *monasterios*. *Toda la organización judicial civil existente en el Sind siguió absolutamente como antes*. «Todos los pleitos» *(Dowson)* «sobre bienes, contratos, deudas, etc., se siguieron resolviendo como antes mediante procedimiento *arbitral* en los *consejos de los ancianos de la aldea* (o llamados *‘panchayat’*)», sobre la base del derecho escrito y, más aún, del *consuetudinario.* (130-132)

*Solo en el siglo XI* ⦗en particular, d’abord, con *Mahmud de Gazni* (sus incursiones, *1001-1024*) y su hijo *Masud I*; cf. p. 42: los últimos descendientes de Mahmud, tras perder todas las demás posesiones, siguen reinando en *Lahore* (Panyab) hasta *1182*⦘ comienza la verdadera conquista en la India: el *Panyab*, etc. Su parte septentrional de la India comprendía 23 provincias.

La dominación de *Mahmud de Gazni* y de sus sucesores no dejó huella alguna en la esfera de las relaciones de propiedad de la tierra, porque los caudillos de esta dinastía se limitaron a expediciones de saqueo, exterminio de hombres, etc. (*Tarikh Yamini de al-Utbi*.) (p. 133) ⦗Esto no puede referirse al último de la casa de Gazni, el *sultán Bahram*, que en *1152*, expulsado ⦗por Ala-ud-din de Gur⦘, *huye a Lahore* († entretanto), donde la Ghaznevite dynasty [dinastía gaznávida] aún *reina hasta 1182*⦘ Según K., la dominación consolidada de los *mahometanos* en la India septentrional empieza con la *conquista de Delhi por Muhammad de Gur*. Esto es falso. ⦗En *1193*, *Shahab* *(hermano de Gheias-u-din, sultán de la casa de Gur)* derrota a *Pritwi Rajah* [Prithviraj], que gobernaba Delhi y Ajmer; deja como gobernador de Ajmer al ex esclavo *Kutb-u-din*; este toma *Delhi* y se hace su primer rey musulmán *1206-10)*⦘[^K2-12]

La población indígena es gravada con tributos: *zimmis*.[^K2-13] La *recaudación de los impuestos* se encomendó en parte a los *rajás locales*, que tenían que pagarlos *anualmente* en forma de un *tributo determinado*, y en parte se nombró para ello a *funcionarios*, qua [en calidad de] *arrendadores de impuestos*. Los antiguos poseedores conservaron su propiedad. Ya *Shams-u-din* (1211-1236) (3.er *slave king of Delhi* [rey esclavo de Delhi]) concede a sus caudillos *aldeas y distritos* con la condición de aportar un número determinado de guerreros, es decir, los hace *«iktadares»*. Con ello obtenían el derecho de *cobrar para sí los tributos de los propietarios de esas aldeas y distritos que antes ingresaban en la caja del gobierno*. Nada cambió con ello en las relaciones de posesión de los propietarios indígenas. Si *el iktadar* no presta los servicios militares estipulados, se le vuelve a quitar la *iqta*. Según el cronista persa *Zia-u-din Barni*, *Shams-u-din* concedió solo en el *Doab* ⦗*Doab* = tract of country between a river and its tributary [franja de tierra entre un río y su afluente]; aquí se trata del *Doab* entre los ríos Yamuna y Ganges, the principal *Doab* [el principal Doab]⦘ unas *2.000 iqta*. Igualmente *Gheias-u-din Balbun* (1266-1286) (slave king of Delhi) y *Jelal-u-din* (*Khilji; no Firuz*, como en K.) (1288-1295) concedieron, personalmente o por medio de gobernadores, nuevos beneficios a la aristocracia militar, «para ganársela», dice el persa Barni. Como en la Europa occidental los beneficiarii, los *iktadares procuraron hacer sus privilegios hereditarios e independientes del sultán*. (133, 34) Según K., el persa Barni dice que Gheias-u-din Balbun encontró la monarquía conmocionada hasta los cimientos porque los *iktadares de su padre* ⦗¿¡el *padre del esclavo Gheias-u-din Balbun*, que después llegó a ser *visir* del sultán Nazir-u-din Mahmud?!⦘, que se habían apropiado el título de *kanes*, aspiraban a la independencia y se repartían constantemente entre sí el poder del sultán y los haberes del erario. En lugar de presentarse a las revistas militares, *excusaban* su ausencia y afianzaban cada vez su usurpación sobornando a los funcionarios. La mayoría de los iktadares se desentendió *directamente de la prestación del servicio militar*, alegando que la *iqta* se les había dado no como *propiedad condicional, sino incondicional*, la llamada «*in’âm*». (134) ⦗Todo esto es muy natural si se considera que en Delhi reinaron *slave kings* [reyes esclavos] *de 1206 a 1288*⦘ *Gheias-u-din Balbun* (véase su plan según Barni, pp. 134, 135) intentó en vano abolir esto; «cedió ante la insistencia y las lágrimas de los iktadares». (*Barni*) (p. 135) La *iqta* se daba principalmente a los jefes de caballería. (l. c.) (con la condición del servicio militar personal). Ya en el siglo XIII, pues, los iktadares aspiraban al *«mulk» o «milk»*, la *propiedad plena*, que el sultán solo podía dar, y efectivamente daba, *de los bienes dominicales* y de la *tierra yerma* contada entre ellos, por lo general a funcionarios meritorios y cortesanos. (l. c.)

En el *siglo XIII* las *corporaciones religiosas* encontraban también ya en el derecho de embolsarse *impuestos* en su provecho la fuente principal de sus ingresos. *Gheias-u-din Balbun* dio al monasterio (khánkáh) que había fundado en *Multán*, como regalo, *«algunos centenares de aldeas para su sustento»*; es decir, el monasterio había de percibir de ellas los tributos debidos al erario del Estado. (136) ⦗Según la ley india, the *ruling power* [el poder soberano] no está sujeto a *división* entre los hijos; con ello queda cegada una gran fuente del *feudalismo europeo*.⦘

*1295-1317*: *Ala-u-din* (2.º monarca de la casa de los *Khilji*, que reina de *1288 a 1321*). Según *Shams-i Siraj ‘Afif*, *Ala-u-din* no solo se abstiene de conceder *iqta* a funcionarios y oficiales de caballería, a los que la sustituye por un *sueldo anual*, sino que quita también a *muchos emires de su padre* ⦗su *padre* no fue sultán; más bien sucede a su *tío*, *Jelal-u-din* (1288-1295), fundador de la dinastía Khilji, al que asesina⦘ las aldeas que se les habían dado en *iqta*, y las pone directamente bajo el *fisco imperial* (las hace *khalza*, palabra que aún se usa en el norte de la India). «De un plumazo» (*Barni*) ordenó que todas las aldeas cuyos iktadares pretendían poseerlas como *«milk»* quedaran inmediatamente sometidas al fisco. La misma suerte había de alcanzar a todas las personas que hubieran recibido tales o cuales tierras como regalo de sultanes anteriores, sin condiciones (como in’âm), ya fueran gentes seculares o corporaciones religiosas (titulares de wakf). (pp. 136, 137) Su débil sucesor *Mobarik*, con quien la dinastía es liquidada en 1317-1320, tuvo naturalmente que volver al sistema anterior. (l. c.)

En los *«travels of the eyes into the kingdoms of different countries»* [viajes de los ojos por los reinos de diferentes países] / *(descripción de la India septentrional)* (véase p. 137, n. 2) se describe el personal militar y administrativo bajo:

*1325-1351: Muhammad Tughlak*. ⦗Este es el 2.º soberano de la *Toghlak dynasty [dinastía Tughlak] (1321-1414)*, fundada por *Gheias-u-din Tughlak I, 1321-1325*⦘ Se dice allí: «Los *kanes*, *maliks*, *emires* y caudillos (isfah’ sálárs) reciben, cada uno de ellos, la renta de tales o cuales localidades que les asigna el fisco. Los soldados y mamelucos no reciben participación alguna en el derecho de recaudar impuestos y viven de la soldada. *Otra cosa ocurre con los oficiales*. A estos se les dan aldeas enteras con el derecho de embolsarse *los pagos de impuestos que estas han de prestar*». Aldeas y distritos quedan bajo su administración mientras plazca al sultán que los enfeuda o a su sucesor en el trono. En la práctica, estos últimos, al subir al trono, suelen confirmar las *iqta* a sus anteriores poseedores. ⦗«Así procedieron, continúa K., según el relato de *Din Barni*, los sucesores *inmediatos* de Ala-u-din, a saber, los sultanes *Kutb-u-din* y *Ghias-u-din Tughlak*». Pero Ala-u-din † en *1317*, mientras que *Kutb-u-din* reinó en *1206-10* (es decir, un siglo antes), y *Gheias-u-din Tughlak* no es el sucesor inmediato de Ala-u-din (este fue Mobarik Khilji), sino el que derribó su dinastía.⦘

*1351-1388*: *Firuz Tughlak*. Dispone la *transmisión* incontestada *de la iqta* *desde la persona primeramente enfeudada con ella* a sus herederos; prescribió: «Si muere uno de los oficiales del ejército, ocupa su lugar su hijo; a falta de hijo, el marido de su hija; en ausencia de descendientes directos, ha de sustituir al difunto el *esclavo más allegado* a él (ghulám); si este último no existe, el pariente más próximo. Como últimas en el orden de los herederos aparecen las mujeres del difunto». La sustitución del *iktadar* por su heredero puede tener lugar también en vida de la persona primeramente enfeudada, si esta queda incapacitada para seguir en el servicio militar. (*Shams-i-Siraj ‘Afif*) Así la *iqta* quedó reconocida por la ley como *hereditaria*. Firuz admitió al *disfrute de las iqta* no solo, como hasta entonces, a los oficiales, sino también a los *soldados*. Por lo general, estos últimos solo recibían *un trozo de la participación en los impuestos* perteneciente a los titulares de iqta ya existentes, y en ese caso *vendían habitualmente sus derechos a una clase particular de acaparadores*, que no pocas veces *revendían a su vez esta mercancía a otros*. El mismo *Firuz* aplicó igualmente a los *funcionarios del gobierno* el sistema de beneficios introducido para los caudillos militares. (137, 138) Dio también *numerosas tierras* en *propiedad incondicional* a *corporaciones religiosas y a particulares*; estas tierras se tomaban de los *bienes dominicales* y de las *tierras yermas* a ellos *agregadas*. Estas últimas se entregaban a *nuevos colonos* con la condición de pagar el *jarach*; *Firuz* asignaba habitualmente este (el «jarach» de los colonos) como ingreso a las *corporaciones religiosas* y a los *establecimientos benéficos* fundados por él mismo; así la mayoría de la tierra roturada se convirtió en *wakf*, es decir, en propiedad inalienable de las corporaciones religiosas, hospitales, etc. La *propiedad de manos muertas* (*wakf*) nacía además *por vía de la iqta*, al tener aldeas y distritos (ya asentados) que pagar a las *corporaciones religiosas, fundaciones, etc.,* los impuestos debidos al Estado. De este modo los soberanos musulmanes no hicieron más que continuar lo que siglos antes que ellos habían hecho los *rajás indígenas*, que no pocas veces adscribían a uno u otro templo cientos o miles de nuevas aldeas (asentamientos). *Diferencia entre los wakf y los beneficios*: la propiedad de los wakf era *de manos muertas* (*inalienable* e irrevocable); además, *sus titulares* estaban libres de toda clase de prestación de servicios y, *sobre todo, del servicio militar.* (139)

*1388-89.* *Tughlak II*; al subir al trono confirma los derechos concedidos por *Firuz* a los iktadares y enfeuda a sus partidarios y favoritos con nuevas *iqta*. Bajo él y bajo los miembros posteriores de la House Toghlak [casa Tughlak], continuas revoluciones de palacio, etc., *entre otras, la patada que hace caer el sultanato de Delhi*, aplicada en *1398-99 por Timur Tamerlán*; a consecuencia de ello los emires y maliks de las provincias fronterizas se hacen independientes y obtienen la posibilidad de retener en su propia mano la totalidad de los tributos de las provincias a ellos confiadas. (140, 141)

Cuando los atacados por él deponían las armas, *Timur* les garantizaba –según el precepto del Profeta– *su propiedad*, mueble e inmueble, con la condición del pago del *jarach* y del *«зеката»* (la capitación).[^K2-14] Pero Timur no estableció en ninguna parte una administración propia; antes bien, mantuvo en sus puestos a los emires y maliks que se le sometían; solo los sustituyó por personas nuevas allí donde no le parecían del todo de fiar. Así sus incursiones *afianzaron el sistema de la posesión beneficial*. En cuanto abandonaba un país, los gobernantes de las provincias se burlaban del «nuevo señor», sin querer por otra parte reconocer a los «viejos». *(141, 142)* (sigue una mala exposición sobre las *dinastías de los Sayyid y de los Lodi en Delhi*, pp. 142, 43)

Los *sucesores de Jizr Kan* –*Mobarik, Muhammad, Ala-u-din*– *(1421-1450)*, en cuanto llegan al poder, *confirman* a los *iktadares y funcionarios* sus dignidades, sueldos y los *distritos* *(pargana)* y *aldeas* (dih) que se les habían dado въ кормленіе,[^K2-15] los *земельные надѣлы*[^K2-16] y los *beneficios militares (iqta)*. (142)

Según la *autobiografía de Babur*, los Estados independientes más poderosos que encontró –que estaban bajo *kanes musulmanes* o bajo *rajás indios*– eran: 1) *Afganistán*; 2) *Guyarat*; 3) el *Decán*; 4) *Malwa*, y 5) *Bengala*. (143) A su vez, en todos estos Estados, guerras civiles; el mismo desarrollo –como en el Imperio– del *sistema beneficial* y del *sistema de arrendamiento de los impuestos*, en perjuicio de la unidad política y administrativa. (143)

Según el *testimonio de Babur*, ya en ese tiempo estaba plenamente desarrollado en *Bengala* el *sistema de los zamindares*, a saber, el del *arrendamiento de los ingresos fiscales* de distritos y aldeas *a funcionarios de hacienda*, mientras que en el *Decán* estaban plenamente desarrollados *los «beneficios» de servicio militar*. (143) Respecto de *Bengala*, dice Babur: *no se conocía otra recompensa de los funcionarios* que darles derecho a emplear para sí mismos los impuestos de las localidades que administraban. En el *Decán*, en cambio, había entonces tantos distritos en poder de una *nobleza militar-feudal* que los soberanos se veían obligados a buscar constantemente ayuda y apoyo en sus propios emires. (144)

Los *mongoles* dejaron distritos y provincias enteros en manos de *rajás* *indios*; estos recibieron el nombre de *zamindares* (propietarios de la tierra), y estos rajás-zamindares estaban obligados a un *tributo anual a la autoridad imperial*; tal era el caso, sobre todo, solo en los distritos *nominalmente sometidos* al «Imperio»; en todas las demás partes, los *zamindaríos* se repartían *entre funcionarios musulmanes*. La confirmación de los viejos zamindares y el nombramiento de otros nuevos se hacía por lo general en cada nueva subida al trono. En la mayoría de los casos aparecen como *zamindares* gentes que ya poseen *propiedad territorial* en tal o cual distrito o aldea. A sus *antiguas posesiones (komar)* se *añadían*, en cuanto asumían aquel cargo, *надѣлы particulares*[^K2-17] tomados *de las tierras yermas del distrito a ellos confiado* (*nankara* se llamaban estos надѣлы). Además, los zamindares recibían a veces el derecho de *importación, de caza y de pesca*. *(Stewart: Early Engl. records, p. 165.)* Además de *una serie de servicios de policía*, el zamindar asumía la *recaudación de los impuestos del distrito a él confiado*, con el derecho a cobrarse su servicio *por medio de un recargo sobre los habitantes del lugar*. Estos quedaban ahora obligados a pagar –en lugar de *directamente* al fisco– en manos de los zamindares *intermediarios*. (l. c.)

Junto a esto: *reparto de beneficios o iqta entre el estamento militar*. Los titulares obtenían el derecho al disfrute exclusivo *de los tributos en especie y de los impuestos en dinero* del distrito o aldea a ellos confiado y quedaban exentos *de todo pago a la caja del Imperio*; su única obligación: el *servicio militar personal* y la *aportación*, a su propia costa, de un número previamente determinado de infantes y jinetes. Los *iktadares* cuyas posesiones se encontraban en las fronteras del Imperio recibían el título de *jagirdar* y, por lo general, un distrito mayor que los demás. (145) *El reparto del suelo aún no cultivado* –sin distinción, tanto entre musulmanes como entre los de otras creencias– siguió adelante como antes. *Los mongoles* –como sus predecesores indios y árabes– procuraban con afán, *en interés del aumento de los ingresos del Estado*, to diminish [reducir] *la extensión del suelo no cultivado o nuevamente abandonado*. Los funcionarios locales –los *mutcudje* y los *amil*– tenían que velar estrictamente por ello. Así se dice en un *firmán de Aurangzeb* (citado por *Worms* en el *Journal Asiatique, 1842*): «Al comienzo del año, los funcionarios locales, *mutcudj* y *amil*, están obligados a informarse lo más circunstanciadamente posible del carácter del cultivo del suelo en el año transcurrido. Si llegara a su conocimiento que en tal o cual parte del distrito a ellos confiado hay cultivadores *privados de los medios de producción necesarios*, los *mutcudj* y *amil* –tras haber recibido antes de ellos cierta garantía– están llamados a hacerles *anticipos de dinero en nombre del gobierno*. Cada vez que el poseedor de tal o cual parcela desaparece de la aldea dejando su tierra sin cultivar, los *mutcudj* y *amil* tienen derecho a entregarla como надѣлъ a una 3.ª persona, aunque no antes de 1 año desde el momento de la marcha del anterior poseedor».

En la *entrega de tierras yermas a personas que quieren someterlas al arado* se trata de *derechos reales*, de un *derecho de propiedad irrevocable y hereditario sobre el suelo*: *«milk»* o *«mulk»*. (146)

Lo que los *grandes mogoles* hacían respecto de las *provincias* se repetía en *cada provincia por parte de los gobernadores*; tras haber enfeudado a sus *funcionarios y guerreros* con aldeas y distritos, ejercían, emperadores y gobernadores por igual, el derecho de volver a *quitarles los beneficios*; cronistas y viajeros mencionan a menudo *tales confiscaciones*. ⦗cf. *Elliot-Dowson* (t. V, pp. 241, 414) y *«Early Records of Brit. India», by Stewart* (pp. 164, 65)⦘; prueba evidente de que los *jagires* y *zamindaríos no eran hereditarios*, aunque de hecho pasaban casi siempre de padre a *hijo mayor* (cf. la traducción de *Ferishta* por *Dow*); además, sus titulares *no podían entrar en posesión* de los derechos que se les concedían antes de recibir el *sunnud* imperial, que por eso había que renovar cada vez que había una nueva subida al trono. (147)

Tan poco como bajo los anteriores *soberanos musulmanes de la India*, se produjeron *bajo los mongoles cambios jurídicos* en las relaciones de propiedad de la tierra; sí, en cambio, *de hecho*. (l. c.) En las memorias del emperador *Jeganhir* (o Jahangir) *(1605-1627)* se dice que uno de sus principales cuidados fue impedir «la *apropiación de las tierras de la población indígena* por los *jagirdares y funcionarios de hacienda*, con el fin de seguir cultivándolas por cuenta propia». (148) Esta clase de apropiación infectaba, pues, todo el sistema. La sobrecarga de tributos, las persecuciones personales y no pocas veces la violencia abierta llevaban fácilmente a los campesinos a abandonar sus lotes. Estos pasaban entonces por lo general al *«redondeo» de los bienes del propio zamindar* o caían en manos de gentes dependientes de él. Entre la *cantidad de clases distintas de zamindaríos* cuya existencia en *Bengala y Bihar* atestiguaron al gobierno inglés las declaraciones de los funcionarios locales y de los brahmanes, encontramos por eso también zamindaríos *procedentes del despojo de pequeños propietarios por el zamindar*, sancionados después por el sunnud de los emperadores o de los gobernadores de provincia. (148) ⦗Véase: *Charles William Boughton Rouse: Dissertation concerning the landed property (Appendix)*, n.º VII, p. 273, *Londres 1791*⦘ (l. c.)

*Otro modo de expropiación:* *paso de los derechos de propiedad de los pequeños propietarios a los grandes, con la condición* *de que a aquellos pequeños se les conserve el usufructo hereditario.* Tal contrato ⦗en la Edad Media romano-germánica: la *«commendatio»*⦘ se conserva hasta hoy en la India con el nombre de *«ikbaldawa»*. Hence [de ahí] el rápido paso de la *propiedad alodial de los campesinos a feudal*, por un lado de los zamindares, por otro de los *establecimientos religiosos, benéficos y de utilidad pública*. (149)

Tales cambios en la posesión de la tierra en la India, provocados en parte por la violencia y en parte por la naturaleza misma de las cosas, son especialmente frecuentes *hacia el final de la dominación* del Gran Mogol, gracias a la decadencia del poder central y, por tanto, a la influencia e independencia reforzadas de los órganos *locales* del poder de gobierno. Ya *Jahangir*, el sucesor de Akbar, se queja de que los emires de las provincias fronterizas se arrogan derechos soberanos, estampando su sello en documentos reales y concediendo a sus cortesanos títulos honoríficos propios. (l. c.) En el *curso del siglo XVII* como del *XVIII* continúa la ampliación arbitraria, por *jagirdares* y *zamindares*, de los derechos que se les habían concedido. En teoría la *posesión de los zamindaríos* había de confirmarse siempre *mediante sunnud imperial* en cada nueva subida al trono, pero de hecho se vuelven hereditarios; el emperador tiene que renovar el sunnud al hijo mayor y, a falta de este, a la hija mayor; incluso cuando el zamindar abusa probadamente de su cargo, el emperador puede a lo sumo sustituirlo en la administración del cargo por uno de sus parientes, pero tiene que confirmar al propio zamindar así depuesto su posesión *«como nankar»* y el disfrute de los *ingresos* suministrados por el *recargo fiscal* de los habitantes del distrito a él confiado. ⦗¡Vale solo para Bengala!⦘ (150)

Según el informe de *funcionarios ingleses*, en muchos distritos a los comisarios del catastro les fue *imposible descubrir otros propietarios que los zamindares*; p. ej., en el distrito de Kuschba Sagranh –véase el *informe de Thomason del 20 de febrero de 1864*–, donde los antiguos propietarios, brahmanes, a causa de la *rapiña de los jagirdares*, fueron perdiendo poco a poco toda relación con la tierra, de modo que, en el momento de la catastración del distrito por los funcionarios ingleses, no quedaba otro propietario que *el propio jagirdar*. (l. c.)

A medida que ganaban mayor independencia respecto del gobierno central, a los zamindares les resultaba más fácil disponer sin control *dentro de los límites* de los distritos a ellos confiados. Les pareció más provechoso, en lugar de *recaudar personalmente los tributos* en cada una de las aldeas bajo su jurisdicción, cederlos *en arriendo* a terceras personas de las diferentes subdivisiones del distrito. Así *surgió toda una serie de posesiones beneficiales dependientes del zamindar*, cuyos usufructuarios hereditarios, a ejemplo de los zamindares, procuraron también usurpar los derechos de los poseedores del suelo a ellos confiados. En la *época de la catastración de Bengala por los ingleses*, *cada земиндарство*[^K2-18] encerraba ya *toda una jerarquía de personas con cargo*, cada una de las cuales pretendía la *condición de propietario* o al menos de *usufructuario hereditario del suelo* dentro de los límites del círculo a ella confiado. (151)

Según las palabras de los *funcionarios ingleses locales*, los *jagirdares* –a imitación del emperador y de los gobernadores– fundaron a su vez *posesiones beneficiales sometidas a ellos*, en las mismas condiciones en que *ellos mismos* habían sido enfeudados. Cuando surgía la cuestión del *aseguramiento patrimonial de los miembros más jóvenes de la familia*, el *jagirdar* recurría a *segregar* en su provecho tal o cual trozo de su *jagir*, con la condición de ciertas *obligaciones de servicio* o también del pago de un tributo casi solo nominal, llamado *«madad»*. Un objeto muy frecuente de recompensa, también para personas no emparentadas con el jagirdar, era poner a su disposición *tierra yerma*; esta se daba en uso hereditario, con la condición de ponerla en cultivo y pagar al jagirdar un pequeño tributo anual en especie o en dinero. En los primeros tiempos, la persona que concedía se reservaba el derecho de retirar en cualquier momento el надѣлъ. Con el tiempo, a medida que los jagirdares hicieron hereditarias sus posesiones, también los *subjagires* se hicieron hereditarios, y además, como sus prototipos, por *mayorazgo*, de padre a hijo mayor. (151, 152)

El mismo *proceso de subinfeudación gradual* se observa también en las *tierras* que en el Imperio del Gran Mogol se concedieron a los *funcionarios civiles*, llamados con el tiempo, con el *nom générique* [nombre genérico] de *zamindares*, *propietarios de la tierra*. Los propios grandes mogoles –y a su ejemplo los gobernadores de provincia– se arrogaron el *derecho a segregar* *aldeas particulares del distrito dado por ellos en arriendo*, para *repartirlas después entre personas meritorias*, por lo general con la condición de que pagaran los tributos que de ellas correspondían al fiscus, no directamente, sino a través del zamindar. *Repartos semejantes* hacen luego también los *zamindares* por su cuenta. En el *надѣлъ* entraban grupos enteros de aldeas, extensiones cultivadas y yermas, que en su conjunto abarcaban no pocas veces *todo el distrito* o la *«taluka»*, por lo que sus titulares se llamaban también *«talukdares»*. Junto a ellos se encuentran casi en todas partes, *en el mismo* zamindarío, los llamados «patnidares»; solo el diferente tamaño de su надѣлъ los distingue de los talukdares. Unos y otros, cada uno dentro de su recinto, cedían de buena gana la *percepción de los pagos en especie y en dinero* de los distritos que entraban en la composición de su circunscripción a gentes que les eran especialmente gratas, siempre con la condición de una retribución temporal o periódica. Así surgió dentro de los límites de los zamindaríos un *nuevo grupo de funcionarios*, el de los *arrendadores de impuestos*, los llamados *«darpatnis»*; estos fundan a su vez poco a poco una categoría de personas dependientes de ellos: los *«sepatnis»*. El principio de la herencia, reconocido ante todo respecto de los zamindares, se extendió poco a poco también a las categorías de arrendadores de impuestos subordinados unos a otros. (Véase *Hunter*: *A statistical account of Bengal*, 1877, t. I, p. 262 sqq., y en cada uno de los demás tomos bajo la rúbrica *«Formas de la propiedad de la tierra»*.) Poco a poco se reconoció la fijeza de su tenencia; desde entonces los zamindaríos ya no representan unidades enteras de posesión fiscal, sino grupos de categorías de *recaudadores de impuestos hereditarios de muchos eslabones*, cuyo jefe es el *zamindar*, que, aunque jurídicamente considerado en nada se distingue de los demás, en la práctica se gana el *reconocimiento de derechos señoriales sobre la tierra*. (152, 153) Porque en la India se encuentran el «régimen beneficial», la *«entrega de cargos en arriendo»* ⦗cosa que en modo alguno es solo *feudal*, teste [testigo] Roma⦘ y la *commendatio*, K. encuentra aquí *feudalismo* en el sentido de la Europa occidental. K. *olvida, entre otras cosas, la servidumbre*, que no existe en la India y que es un momento esencial. ⦗En cuanto al *papel individual de protección* (cf. *Palgrave*), no solo sobre campesinos no libres, sino también sobre campesinos libres, por parte de los señores feudales (que desempeñan el papel de *advocati* [Vögte]), eso desempeña en la India un papel escaso, con excepción de los wakf⦘ ⦗de la *poesía del suelo* (véase Maurer) propia del feudalismo romano-germánico se encuentra en la India tan poco como en Roma. ¡El *suelo* no es en ninguna parte de la India *noble*, de modo que fuese, por ejemplo, inalienable a roturiers [plebeyos]!⦘[^K2-19] Pero el propio K. encuentra él mismo una diferencia principal: no hay *jurisdicción patrimonial*, en particular respecto del *derecho civil*, en el Imperio de los grandes mogoles. En la época de la decadencia, *Aurangzeb* da a los zamindares some [algunas] funciones de policía criminal, p. ej., contra ladrones y salteadores dentro del distrito a ellos asignado, pero la *decisión sobre las relaciones patrimoniales quedó por entero en manos de los tribunales indígenas*. Entre las 50 clases de jurisdicción de uno de los códigos más recientes, el de Brihu, casi todas tienen carácter de *tribunal arbitral*, ya sean los *árbitros* elegidos por los habitantes o por las partes litigantes. *(153, 154)*

La *entrega de los cargos en arriendo* no se daba, además, en todo el país. Distritos enteros estaban directamente bajo el fisco y bajo funcionarios absolutamente dependientes de él. Este último sistema existía no solo en los Estados del Gran Mogol, sino también en los más o menos independientes de él. *Esta forma era* la única conocida entre los *maratas*, y estos fueron dominando poco a poco *toda la India central* *y meridional.* (154)

Al final del Imperio mongol, la *llamada feudalización* solo se daba en ciertos distritos; en la mayoría de los demás, la *propiedad comunal* y la *privada* quedaron en manos de los poseedores indígenas, y la administración de las funciones del Estado en manos de *funcionarios nombrados por el gobierno central*. (155)

### E) La economía inglesa y su influencia sobre la propiedad comunal india.

*Respublica Moscoviae: Lugduni Batavorum 1630* (allí mismo: *De Moscovia, Antonii Possevini Diatriba*, pp. 213, 217).

*Marly le Chastel: Histoire générale des Indes. Paris 1569*, p. 227.

*Henry Wilson: An Account of the Pelew Islands. 1788, p. 297.*

*Dubois*: Descripción de la población indígena de la India.

*Carta a Colbert* en el *apéndice a los «Voyages de François Bernier», Ámsterdam* *1699 (pp. 307 y 310)*.

*Dupeyron* (*véase Mill: History of Brit. India*, edición de 1840, t. I, p. 310, etc.) *Dupeyron* (Приложеніе)[^K2-20] es el *primero que comprende* que en la India el Gran Mogol no es el *único propietario de la tierra*.

*Buchanan: Viaje a Mysore* describe la agricultura comunal de allí. – *La tierra de Bengala reconocida como private property [propiedad privada] de los zamindares* en el primer[^K2-21]

*1793: catastración* prescrita por el gobernador general de Bengala, lord *Cornwallis* (su administración, *1786-1793*)

### [Extractos intercalados de Sewell, *The Analytical History of India*, pp. 153-156]

⦗En ***1765*** los ingleses encontraron a los zamindares («recaudadores de la renta pública») reclamando la posición de *«rajás zamindari»*, poder que habían ido asumiendo poco a poco durante la decadencia del Imperio mogol. ⦗El carácter *hereditario* de sus tenencias se debía a que a los grandes mogoles no les importaba el modo de tenencia mientras se entregara el *impuesto anual*; este era *una suma fija determinada*, considerada como el producto anual del distrito por encima de sus propias necesidades. Todo lo que el zamindar sacaba por encima de esto era para él; *por eso desuella a los ryots*.⦘[^K2-22] Su pretensión de que se les considerase *rajás* se debía a sus masas de tierra y dinero amontonadas a fuerza de rapiña, a su mantenimiento de tropas y a su ostentación de rango. El gobierno inglés (1765) los trató como meros *recaudadores de impuestos subordinados*, los sometió a responsabilidad legal, los hizo *susceptibles de ser encarcelados o depuestos del cargo* a la menor falta en el pago regular. *Al mismo tiempo*, *no se elevó* *la condición de los ryots*; por eso estos fueron aún más humillados y oprimidos y *todo el sistema de la renta quedó desarreglado*.

*1786*: los directores, *por razones de política*, ordenaron concertar un nuevo compromiso con los *zamindares*, en el claro entendimiento de que cualesquiera beneficios que se les concedieran no eran *derecho*, sino solo *favor* del *gobernador* en *consejo*; se nombró una *comisión* para investigar e informar sobre la *condición presente de los zamindares*. Los *ryots* no querían testificar por miedo a la venganza de los zamindares; estos eludieron todas las indagaciones, y el trabajo de los comisarios quedó en punto muerto.

*1793:* *Lord Cornwallis* abandona la comisión y de pronto, sin aviso, *hizo aprobar* en el consejo una moción, que adquirió de inmediato fuerza de ley, según la cual en adelante había de considerarse a los zamindares *como poseedores de todo* lo que reclamaban… *como propietarios hereditarios de todo el suelo* del distrito, ¡*que pagaban anualmente* –*no su cuota de los impuestos públicos que recaudaban para el gobierno*– sino una *especie* de tributo al tesoro!

*Mr. Shore*, más tarde *sir John Shore*, *sucesor en el cargo* de Lumpacius Cornwallis,[^K2-23] habló enérgicamente en el consejo *contra la destrucción al por mayor* de la tradición india; y cuando vio que la mayoría del consejo estaba resuelta (solo para *quitarse de encima* la carga de una legislación constante y de disputas perpetuas sobre el estatuto de los hindúes) a declarar a los zamindares propietarios de la tierra, propuso *settlements decenales* [asentamientos del impuesto por diez años]. Pero el consejo se declaró por la *permanencia*. El *«Board of Commissioners»* aplaudió su resolución y aprobó en

*1793* la ley para el *«establecimiento permanente de los zamindares* de *la India como propietarios hereditarios de la tierra»*, *bajo el gobierno de Pitt*; esta decisión se promulgó en *Calcuta* en *marzo de 1793*, ¡con júbilo de los sorprendidos zamindares! Esta medida era tan *ilegal* como repentina e inesperada, pues se suponía que los ingleses legislaban para los hindúes como raza y *en la medida de lo posible les administraban sus propias leyes*. El gobierno inglés aprobó al mismo tiempo varias leyes *que daban a los ryots recursos ante el tribunal civil contra los zamindares y los protegían del aumento de la renta*. Esto era *nugatorio*, *letra muerta* dado el estado del país, pues los *ryots estaban tan absolutamente* a merced de sus terratenientes que rara vez se atrevían a levantar un dedo en defensa propia. – Una de las medidas mencionadas fue *un reglamento* que *fijaba para siempre las rentas de las tierras*. Disponía que se diera al ryot un *«pottah»* escrito, documento que contenía las condiciones de la tenencia y *el importe de la suma* que *había de pagarse anualmente como renta*. Este reglamento permitía al zamindar *aumentar el valor de la finca* *mediante el cultivo de tierras nuevas* y *aumentar la renta de los campos* *cultivados con las clases de grano de precio más alto*.⦘

*1793:* Así, por obra de *Cornwallis* *y Pitt*, *expropiación artificial de los habitantes del campo* de Bengala. (161)

### [Extractos intercalados de Grant, *A Sketch of the History of the East-India Company*, pp. 354-363]

⦗*1784*: el poder legislativo británico intervino decisivamente para regular «los asuntos de la East India Co. [Compañía de las Indias Orientales] y de las *posesiones británicas en la India*». Con este fin se aprobó la *ley del año 24 de Jorge III, c. 25*, que llegó a ser la base de la constitución de la India británica. Por la ley se estableció el *«Board of Commissioners for the Affairs of India»* [Junta de Comisarios para los Asuntos de la India], llamado comúnmente *«Board of Control»* [Junta de Control], para vigilar y controlar a la *East India Co.* en el ejercicio de la parte política de sus *funciones*. Por la *sección 29* de la ley, se exigía a *la Compañía* investigar la *verdad de ciertas quejas* que se habían extendido sobre opresiones infligidas a diversos *rajás, zamindares, poligares* *y otros propietarios de tierras en la India británica*, y establecer, «*sobre principios de moderación* y *justicia*, ***conforme a las leyes** y **a la constitución de la India***», reglas permanentes para la futura recaudación de la renta territorial.

*1786*: el *marqués de Cornwallis* va a la India como gobernador general; el sujeto establece primero, conforme a las instrucciones del *Court of Directors y del Board of Control* (que se le dieron en Inglaterra):

*1787:* la *reunión de las funciones de la justicia civil y de la policía criminal con las de la administración financiera en la persona del collector [recaudador]*, al hacerle a la vez magistrado y juez *del tribunal civil provincial (Mofussil Dewannee Adawlut)*; pero el *tribunal propio del collector* –como juez de causas de la renta– quedó separado del *Dewannee Court que él presidía*; la apelación del último tribunal iba al *Sudder Dewannee Adawlut*, pero la de su tribunal de la renta solo a la *Board of Revenue* [Junta de la Renta], con sede en Calcuta.

*1793:* según el *permanent settlement* [asentamiento permanente] de Cornwallis –para las 3 provincias de *Bengala, Bihar y Orissa*–, en el que el importe de las rentas territoriales que habían de rendir las 3 provincias se fijó a perpetuidad *sobre la media de las recaudaciones pasadas*, *la falta de pago había de suplirse con una venta proporcional de tierra*, mientras que el zamindar *«solo podía recobrar lo que se le debía del arrendatario por medio de un proceso legal»*. Los terratenientes se quejaron de quedar *así a merced de los arrendatarios inferiores*, puesto que el gobierno le exigía anualmente, so pena de privarle de su tierra, lo que él solo podía recobrar de sus arrendatarios por un lento proceso judicial. Por eso se establecieron *nuevas reglas* según las cuales, en *ciertos* casos especificados y con formas muy cuidadosamente prescritas, *se concede al zamindar el poder de forzar el pago de sus arrendatarios mediante arresto*, mientras que el *collector* queda investido, de modo semejante, de la misma autoridad sobre el zamindar. Esto en *1812*.

⦗cf. *Harington*: *«Elementary Analysis of the Bengal Laws and Regulations»*.

*Colebrooke: Supplement to the Digest of Bengal Regulations and Laws*;

pero sobre todo: *Fifth Report from the Select Committee* *of the House of Commons on the Affairs of the East India Company* (*especialmente* *importantes los documentos insertos en el apéndice del informe*. Véase también la *minuta de Mr. Shore (entonces (1812) lord Teignmouth) del 18 de junio de 1789*), *1812*.⦘

*Consecuencias del «settlement»* ⦗cf. ***informe de la comisión parlamentaria*** *sobre el hambre en Bengala y Orissa, 1867, parte I*⦘: resultado inmediato de este robo de la *«propiedad comunal y privada de la tierra»* de los campesinos: *toda una serie de levantamientos locales de los campesinos contra* los «landlords» que se les habían impuesto, lo que acarreó: en algunos lugares, la *expulsión de los zamindares y la entrada de la East India Co. en su lugar* como propietaria; en otros lugares, el ***empobrecimiento*** *de los zamindares* y la *venta forzosa o voluntaria* *de sus bienes* *para pagar atrasos de impuestos* y *deudas privadas*. Hence [de ahí] que la *mayor parte de las tierras* de la *provincia pasara rápidamente a manos* *de algunos capitalistas urbanos* ⦗*Véase Return: East India (Bengal and Orissa Famine* (1866)), *1867, parte I, Report of the Commissioners*, etc., *§ 48, p. 222: «Como suele ocurrir bajo nuestro sistema*, ha habido desde el principio una *gran transferencia por venta de derechos de zamindarío*, y *los compradores* han sido ⦗en Orissa⦘ casi universalmente ***hombres de dinero*** de la más antiguamente asentada y más rica *provincia de Bengala*, *para quienes la compra de derechos sobre la tierra es la forma de inversión favorita»*.⦘ que disponían de capitales libres y gustaban de colocarlos en tierra. *Se quedaron*, como *antes, en las ciudades*, es decir, fuera de toda relación con la población rural; por lo general cedían sus bienes en *parcelas separadas*, en *arriendos de corto plazo*, a los miembros más acomodados de la población rural, a menudo también a *pequeños capitalistas urbanos* (alias pequeños usureros). *Desde la primera catastración* solo ha quedado un pequeño número de *familias de los antiguos zamindares*, sin el necesario capital circulante y menos aún sin capital fijo para la agricultura; *rivalizan* con los *arrendatarios* en el arte de colocar *las insignificantes sumas de dinero* de que disponen *mediante préstamos a los campesinos a interés usurario*. *(162, 163*) (cf. en el informe recién citado *P. I, pp. 321, 322, 349 sqq.*) Por eso nada se hizo por la *agricultura* (aparte de los cultivadores) (pp. 163, 164). *Compárese* lo que los *mongoles*, etc., hicieron por la canalización, etc., con los ingleses. (*Nota*, p. 164) ⦗véase: *Comte Warren*: *De l’état moral de la population indigène*, etc.⦘ *Cornwallis* no hizo absolutamente nada para asegurar a los campesinos, aunque en los últimos tiempos mongoles se habían vuelto a formar ciertas costumbres y reglas entre ellos y los zamindares. ⦗165. *Véase Stewart*: *«History of Bengal»*; el folleto *«The rights of landlord and tenant»*; finalmente *Dutt*: *«The peasantry of Bengal»*.⦘

En *1812*, el gobernador general decretó el *«libre contrato»* (entre ryots y zamindares) como *legal*, sin intromisión del gobierno. Farsa. (p. 166)

*Ley de 1859*. *Administración de lord Canning* (1856-59). Tras *el levantamiento de los cipayos* (1857-59), *ley de lord Canning (1859)* para *Bengala*; reconoce *3 categorías* de *usuarios de la tierra*: 1) los que *poseían* tierra en ***1793***, en tiempos del catastro de Bengala; 2) los que la *poseen desde hace más de 20 años*, y 3) los que la poseen desde hace menos. (166, 167) Los del n.º 1): *su pago de renta* no puede en absoluto ser aumentado por el *zamindar*; n.º 2: la *renta de los zamindares aumenta* en 3 casos *determinados por la ley*: a) *aumento de la productividad de la parcela*, salvo las mejoras que el propio arrendatario haya introducido en la explotación; b) comprobación del hecho de que el trozo de tierra tomado en posesión por el arrendatario es > [mayor] de lo convenido originalmente; c) que su pago de renta es < [menor] que el pagado por los arrendatarios vecinos. Los n.º 1) y n.º 2) *no pueden ser desalojados por la mera voluntad del landlord.* N.º 3): *los landlords tienen en todo momento derecho a aumentar el pago de la renta* y a *poner fin al arriendo*. *(p. 167: véase Campbell*: *«Modern India»*)

*1826:* el *gobernador Munro* introduce en el *gobierno de Madrás* una parodia de la *propiedad parcelaria francesa*. *Esta clase de propiedad*, como observa *Kembel* *(Calcutta Review*, *1854, n.º 45)*, no debería llamarse propiedad campesina *(ryotwar)*, sino *fieldwar* [por campos], pues según ella el gobierno no contrata con tal o cual *propietario campesino*, sino con los *poseedores temporales de tal o cual campo*. *Cada parcela de suelo* ha de pagar una suma determinada de *tributos en dinero*, cuya *obligación recae en el cultivador temporal del campo*. Este puede en cualquier momento abandonar su parcela y liberarse con ello del tributo en dinero. Si no paga, la autoridad le obliga a largarse en el acto. ¡*No hay aquí propiedad privada* en el sentido estricto de la palabra, *pues esta es susceptible de enajenación por su poseedor*! Todos estos campesinos no son, indeed [en verdad], más que «unidades fiscales (dice *Kembel*, l. c.), y provincias enteras, *solo fondos que rinden una cantidad determinada de impuestos*». (168) Con este sistema el gobierno no tiene que vérselas con el conjunto de los poseedores comunales de tal o cual aldea, sino con usuarios hereditarios de parcelas individuales, cuyos derechos cesan si no pagan puntualmente el impuesto. Sin embargo, *entre estos átomos perduran ciertas relaciones* que recuerdan de lejos a los antiguos grupos aldeanos comunales poseedores del suelo. *Bosques y pastos* son *todavía propiedad indivisa* de todos los miembros o, mejor dicho, de todas las familias; *campos de labor y prados* sirven todavía para el *pasto en común* después de *cosechados* y *segados*. Solo el *yermo* *común/comunal* ha sido *apropiado* en exclusiva *por el gobierno inglés*, que explota esta usurpación ilegal para la *percepción de los impuestos territoriales* *de personas* dispuestas a *cultivar parcelas particulares del yermo* y eo ipso a aumentar el número de los usufructuarios rurales y, *con él, de los contribuyentes de tal o cual aldea*. (168, 169) A pesar de este sistema, en algunas localidades de la presidencia de Madrás –situadas en sus distritos septentrionales y costeros y pobladas por *tribus tamiles y telugus*– subsisten *las huellas* de las *asociaciones comunales* que existían hasta hace poco. Las tierras siguen en manos de sus antiguos poseedores hereditarios, que, aunque legalmente cada uno es responsable por separado del pago puntual de los impuestos del gobierno, siguen poseyendo cada uno su надѣлъ según el principio comunal. (169) El *sistema de Madrás* desgarró el vínculo de solidaridad entre los propietarios de una aldea, que no solo se manifestaba en la *responsabilidad colectiva* *por los impuestos territoriales*, sino también, mediante esfuerzos unidos, en toda una serie de instalaciones agrícolas cuyo fin era el *aumento de la productividad del suelo*. El sistema desgarró la responsabilidad mutua de los miembros de las comunas y, mediante la *entrega* –en caso de atraso fiscal– de las parcelas a personas cualesquiera, a menudo completamente extrañas, disolvió artificialmente el *personal de la comuna* y su cohesión solidaria y vecinal. (169, 170) Añádase que, en lugar *de los jefes locales* *antes elegidos*, hay *funcionarios nombrados y destituidos arbitrariamente por el gobierno*; hence [de ahí], según observa el mismo *Kembel*, «en poco tiempo –pocos años– *no quedará rastro de las asociaciones comunales*». – Esta *transformación de los antiguos propietarios comunales* *en cultivadores precarios de tierra del gobierno* no quedó sin protesta. En muchos distritos de la presidencia de Madrás, los miembros de las comunidades gentilicias, los llamados *«meerassadar»*, llamaron la atención del gobierno sobre el hecho de que les pertenecía la propiedad indivisa de tales o cuales tierras, que se habían convertido por la fuerza en arriendos individuales. Lo más que hizo el gobierno fue concederles un *derecho preferente* frente a otros aspirantes. ⦗*p. 170*; cf. el *misionero inglés Long*, *«Comunas aldeanas en la India y en Rusia»*, en *«Transactions of the Bengal social science association»*, p. 17⦘ (p. 170) El mismo punto de vista *puramente fiscal* *de los «perros ingleses»* que en la *catastración de Bengala*. Allí consideraron la transformación de los zamindares en «grandes propietarios de la tierra» el *mejor medio* de asegurarse los mejores contribuyentes; aquí, en el *sistema* del *arriendo gubernamental de los campos*, vieron la garantía del *pago puntual de los impuestos* y la *posibilidad* de *aumentar su importe* mediante la ampliación del sistema de imposición a *nuevos arrendatarios de las tierras del Estado*. Las capturas financieras esperadas *no* se obtuvieron. *Aumento anual de los atrasos fiscales.* Por eso tampoco se introdujo el *sistema de Madrás* en las *provincias del Noroeste* ni en el *Panyab*. ⦗Bajo la administración de *lord Dalhousie (1848-1856)* se *anexionó el Panyab en 1849*⦘ (171)

El *sistema de Bengala* se introdujo poco a poco en *Orissa*, *Bihar* y, en los primeros tiempos, en las *provincias del Noroeste*. Donde los чиновники[^K2-24] ingleses no encontraron *zamindares*, reconocieron como *propietarios de la tierra* a los *ancianos de la aldea* (los *«lumberdars»*). Los *derechos de los propietarios comunales* no se tuvieron en cuenta en lo más mínimo; los derechos de los cultivadores hereditarios, *tampoco*, hasta 1859. En todas partes, centralización de la propiedad de la tierra en manos de unos pocos capitalistas, con la pobreza de los grandes propietarios creados artificialmente, el absentismo de la mayoría de los propietarios, la *explotación de los campesinos mediante préstamos a interés usurario por parte de los zamindares que viven en sus fincas* y de los *arrendatarios a corto plazo*, y por último la *ausencia de toda mejora agrícola*. Hence [de ahí] el odio general contra el gobierno inglés. (171, 72)

En *1840-1847*, el gobernador *Elphinstone* establece en la *provincia* (presidency) *de Bengala*[^K2-25] algo parecido al *sistema de Madrás*; solo se *distingue* de él por cierta consideración hacia las *comunas* *donde la «meerassee tenure»* se había conservado más o menos intacta. Al tiempo que *extirpa las asociaciones comunales*, el *sistema de Bombay* reconoce el *derecho de uso hereditario para sus miembros* (los llamados *meerassadars*); no se les priva de su propiedad aunque dejen temporalmente sin cultivar su suelo. Los *middlemen* [intermediarios] entre los cultivadores y el gobierno son reconocidos como *propietarios* si pueden presentar *títulos de posesión*. ⦗Véase: *«Memorandum on the improvement in the administration of India during the latest thirty or forty years and the petition of the East-India Company to Parliament», 1858*.⦘ Así pues, aquí en todas partes *gran propiedad territorial* y *pequeños arriendos*. ⦗*Inglaterra e Irlanda combinadas.* ¡Precioso!⦘ *(172, 173)*

«En las *provincias del Noroeste* y en el *Panyab*, donde supuestamente se reconoció la posibilidad de conservar la propiedad comunal, el *gobierno inglés* favoreció *al mismo tiempo*, *con sus medidas, el proceso de su rápida disolución*». (173)

El *sistema establecido* poco a poco *desde 1807* en las *provincias del Noroeste* *no es de propiedad comunal* en sentido estricto; aparece más bien como *reconocimiento* del *statu quo*, cuyo principio/comienzo ya había puesto el *gobierno musulmán*. La *propiedad privada del suelo* ocupa en él el primer lugar, y la *propiedad comunal* solo se *admite* allí donde los «perros» de funcionarios ingleses *no logran descubrir personas* que puedan presentar cualesquiera títulos de propiedad, *por **equívocos que sean***. (174) Los asnos ingleses necesitaron un tiempo inmenso para comprender, siquiera aproximadamente, las condiciones reales de la posesión de la tierra en el distrito conquistado por *lord Wellesley*. «Algunas aldeas», se dice, p. ej., en un *informe de 1818* ⦗en *«Selections from the Revenue Records of the N. W. Provinces»*, t. I⦘ de uno de los comisarios del catastro, cuyo centro de acción era *Etawa*, «*siguen hasta hoy sin propietarios*. Con nuestro extremo asombro no encontramos *rastro alguno de la existencia de zamindares* ni de otros propietarios de la misma clase. *En muchas aldeas, también la posesión del suelo aparece como objeto de litigio* entre 2 partes, ninguna de las cuales puede presentar en su favor prueba sustancial alguna». *(¡Buey inglés!)*[^K2-26] Si *una de estas partes* resultaba ser los *propietarios comunales* y la otra las *autoridades locales* o habitantes ricos e influyentes, los *comisarios se pronunciaban en la mayoría de los casos por estos últimos* y motivaban su modo de proceder diciendo que «los *derechos de los propietarios comunales* *nunca estuvieron estricta y exactamente determinados*, y que por esa razón era también imposible responder a la pregunta: *¿tenían algún derecho* *sobre el suelo?*». ⦗en las *«Selections»* citadas arriba, t. I, p. 111, informe del *comisario sobre la ejecución del catastro en Rohilkand*⦘ (174, 175) La arbitrariedad de los comisarios de la catastración y los *testimonios interesados* de los *funcionarios mahometanos* a quienes se dirigían en busca de información decidieron a menudo la cuestión de a qué familia pertenecía la tierra. Así, en gran escala, la *propiedad de la tierra se concentró en manos de gentes* que solo tenían *títulos de posesión* *ficticios*; hence la *comisión nombrada en 1821 para la revisión* se vio obligada a *quitar la tierra a muchos poseedores.* (*Véase Campbell, Modern India*, p. 323) En *muchas aldeas* donde desde antiguo no se conocía otra forma de propiedad de la tierra que la *comunal*, consiguieron *erigirse* en *grandes propietarios* los *zamindares* y *talukdares*, es decir, los *recaudadores de impuestos de distritos enteros* y *de sus subdivisiones*, y en *pequeños propietarios privados* los *ancianos de la aldea* («lumberdars»); en ambos casos con gran perjuicio de la *mayoría de la población*, que, nolens volens, se vio obligada a pasar *a la clase de arrendatarios dependientes de los landlords*. – En los casos relativamente escasos en que los comisarios *reconocieron como propietarias a las comunas aldeanas*, el convenio sobre el pago de los tributos no se hizo «съ цѣлым миромъ»,[^K2-27] sino solo con *uno o algunos ancianos de la aldea*, como en el *distrito de Benarés*. En tales casos, los propietarios comunales o bien fueron víctimas de la arbitrariedad y la extorsión de estos últimos, o bien pidieron el *reparto de la tierra comunal* y su asignación como *propiedad privada* a los distintos пользователямъ.[^K2-28] Tales demandas de partición se permitían ya en 1795. (p. 175)

Poco a poco los «cabestros» ingleses fueron dando con que la *propiedad comunal* no era una *rareza de tal o cual localidad*, sino el *tipo dominante de las relaciones de la tierra*, del que las raras excepciones solo las había establecido el gobierno musulmán, que proveía de «propiedad privada» a tal o cual funcionario. ⦗véase: *l. c., p. 219*: *«Extract from a letter from Mr. Wauchope to the secretary of the Board of Commissioners in the ceded and conquered provinces*, *del 12 de agosto de 1809»*; ídem: *informe de «Sand’s Newnham* (collector) al secretario *del Board of Commissioners*, *Bundelkand, 12 de mayo de 1817»*.⦘ (p. 176)

Hence la *revisión* *de los catastros anteriores*, iniciada en *1822* según el *reglamento del gobernador Mackenzie*, llevó al *gobierno a* concertar sus *convenios* no directamente *con los poseedores individuales dentro de los límites de las comunas rurales*, como antes, sino con *comunas enteras*, al menos en los lugares donde las comunas aldeanas se habían conservado más o menos intactas. (176) *cf. ibid., nota 3.*

Las mejoras parciales del catastro, que continúan hasta hoy, persiguen la extensión del principio de la *posesión comunal de la tierra*; se parte en ellas de esta, y no de la *posesión privada* de la tierra, como antes, como tipo dominante. La *antigüedad de la posesión* se reconoce como prueba indiscutible de la *propiedad de las comunas rurales* sobre la *tierra*, mientras que los *que pretenden propiedad privada sobre ella* han de aportar *documentos escritos* extendidos en el *acto de compra* o de *donación* por parte del gobierno musulmán. (177) Así, la *propiedad comunal* queda *reconocida en principio*; hasta qué punto *en la práctica*, ha dependido y depende siempre de lo que «los *perros* ingleses» consideren *más útil para sí mismos*. (177) Así, en *diversos distritos del Bundelkand* se había conservado íntegra, hasta su sojuzgamiento por los ingleses, toda una *serie de comunas rurales* cuyas tierras ocupaban *10 millas □ [cuadradas]*. Esto pareció *política y fiscalmente* «nocivo». Compuestas a menudo de *algunos miles de personas*, unidas entre sí *por la misma ascendencia* y *por la comunidad de la propiedad*, estas asociaciones le parecieron al gobierno inglés, por un lado, adversarios peligrosos en caso de un *posible levantamiento* y, por otro, un *estorbo* en el *negocito* de la *cobertura puntual de los недоимки*[^K2-29] mediante la *subasta pública de los lotes de los contribuyentes insolventes*. ¿Qué hace el «cabestro» británico? *Respecto del pago de los impuestos, no se pone de acuerdo con la comuna en su conjunto (pergunah)*, sino con sus *subdivisiones particulares* (*behri* y *putti*), mientras *al mismo tiempo mantiene para la primera* la *responsabilidad pecuniaria* en caso de insolvencia de los miembros de las asociaciones que la constituyen. (*pp. 177, 178.* Cf. *Calcutta Review*, n.º 14, septiembre de 1850, *«Village Schools and peasant proprietors in the N. W. Provinces», p. 155, etc.*) Al disolver así las comunas rurales en recintos, el gobierno inglés adopta al mismo tiempo, en la mayoría de las comunas, *medidas* para fijar exactamente tanto el *lote* de *cada uno en la tierra de labor* como *su parte en el pago de la suma total exigida a la comuna*. ⦗Se llama *putidaree system* perfecto aquel en que toda la tierra de labor se reparte entre los miembros de la comuna; *imperfecto*, aquel en que una parte de la tierra de labor queda en *uso comunal*.⦘ (178)

Al cabo de algún tiempo, las asambleas rurales o bien no hicieron caso de estas ordenanzas del gobierno, o siguieron poseyendo la tierra indivisa, o hicieron nuevos repartos, tanto de las tierras comunales como de los impuestos, entre sus distintos miembros. Las únicas excepciones fueron las localidades donde los comisarios del catastro habían encontrado el *sistema de lotes hereditarios* *cuyo tamaño* lo determina el *grado de proximidad* o *lejanía* de las *familias que los poseen respecto del antepasado común*; estos los señores comisarios encontraron útil *reconocerlos incondicionalmente*. (178) ⦗Véase lo *citado*, pp. 178, 179, del informe (en *Selections from Public Correspondence N. W. Provinces*, n.º 34, p. 78) del collector Rose en *Banda*, en el *distrito de Allahabad*⦘

A consecuencia de la mutilación arbitraria de la *propiedad comunal* por los «cabestros» británicos, consecuencias nocivas. El *reparto de las tierras comunales en distritos* debilitó el *principio de la ayuda y el apoyo mutuos*, ese principio vital de las *asociaciones comunales gentilicias*. Las *comunas grandes en tierras y muy pobladas* son, según declaran los propios «cabestros», especialmente aptas *para mitigar, y a menudo* *para eliminar por completo*, las consecuencias de la *sequía*, de la *epidemia* y de otras catástrofes que golpean temporalmente al país. Unidas entre sí por los lazos de la sangre, de la convivencia vecinal y de la *comunidad de intereses* engendrada precisamente por ello, son capaces de resistir toda clase de accidentes; solo sucumben a ellos por poco tiempo; una vez pasado el peligro, vuelven al trabajo con la energía de antes. En las desgracias, cada uno puede contar con todos. (179)

Esto se fue al garete tras la *disolución violenta de las comunas rurales* en *distritos insignificantes por su extensión* y con la *limitación de la responsabilidad colectiva a un número relativamente pequeño de familias*. La decadencia del *principio del parentesco* se manifestó con tanta fuerza que el *reparto de las tierras comunales en circunscripciones* no fue más que el precursor del *reparto de la tierra de labor* –dentro de la mayoría de las comunas y circunscripciones– *como propiedad privada* *entre las distintas familias*. En muchos lugares donde existía la llamada *bhej burrar tenure*, es decir, donde de tiempo en tiempo tenía lugar un nuevo reparto de la tierra comunal en proporción a la parte de cada poseedor en el pago del impuesto, el *reparto del territorio comunal en uso hereditario* hizo imposible tanto el *regreso a la comuna de sus miembros temporalmente ausentes* como también *el aumento del número de sus pobladores en tierras de aluvión.* (cf. *Report on the Bhej Burrar tenures in Zillah Banda* (1845), en *«Selections from Public Correspondence N. W. Pr.», n.º 34*)

Tanto en las comunas donde *toda la tierra de labor* se repartió entre las distintas familias como en aquellas donde *una parte de la tierra de labor quedó en uso indiviso de todos los miembros de la comuna*, los «cabestros» cortaron de raíz el sistema de la *propiedad comunal* al no solo *no prohibir* el gobierno *la enajenación de los lotes comunales*, sino ordenar *su subasta en el mercado público* en caso de que tal o cual titular de un lote no pagase a tiempo los *impuestos* que le correspondían. Los miembros de las *asociaciones comunales* solo recibieron el *derecho preferente* (privilegio de *tanteo*) y tuvieron que renunciar de una vez por todas al derecho de *retracto de parientes y de vecinos*, derecho reconocido por la legislación de todos los pueblos que viven en asociaciones comunales gentilicias. *(180, 181)* (Véase *Calcutta Review, 1854: «The collector of revenue in the N. W. Provinces»*, y la nota de la p. 181) (Este derecho de *subasta pública*, dado a los *collectors por la ley de 1841*, introduce en la comuna rural elementos extraños, sobre todo *capitalistas* *urbanos*.) ⦗Antes la regla era que, si alguien no pagaba su impuesto, p. ej., en 15 años, su posesión del надѣлъ pasaba a otro titular de lote que pagaba por él los atrasos, con lo que la enajenación a personas extrañas a la comuna se convertía en rara excepción.⦘ (cf. *Calcutta Review, 1850, n.º 14, p. 154*)

*Panyab (anexionado en 1849):* también aquí los ingleses disuelven por la fuerza las *comunas aldeanas en circunscripciones* e introducen artificialmente la *propiedad privada sobre los lotes de tierra de labor*; ídem: *venta pública* de las *mansos comunales* para el *pago de deudas privadas* y de *atrasos de la comuna*; pero, *a diferencia de las provincias del Noroeste*, en el Panyab se *reconoce a la comuna como única y exclusiva propietaria de todo el suelo*; aquí las *asociaciones comunales* existían mucho más intactas que en las N. W. Provinces. (182) Pero el gobierno británico se apropió como propiedad del Estado, en perjuicio de las comunas aldeanas, los *bosques* y las *tierras yermas*; los primeros, con el pretexto de impedir su exterminio por los propietarios comunales, *in fact* [de hecho] para fomentar la *colonización europea*. Los propietarios comunales conservaron el derecho de въѣзда[^K2-30] y de pasto. (l. c.) ⦗*«Selections from the records of the government of the Punjab and its dependencies. New Series. N. 10. 1874. Lahore. p. 57.»*⦘ ⦗véase ídem: *«Selection from the records of the Government. N. W. Provinces», v. IV. From R. Alexander*, *commissioner to the sudder board of revenue N. W. Pr. Agra, 6 August, 1855*, *p. 330*; *ib. from Strachey, collector of Moradabad, to Alexander, 16 July 1855.* *(Vide p. 183)*⦘ Los funcionarios ingleses de la India, y apoyándose en ellos los publicistas como *sir H. Maine*, etc., presentan la decadencia de la propiedad comunal en el Panyab como mero resultado –a pesar del amoroso trato inglés de la forma arcaica– del *progreso económico*, cuando ellos mismos son sus *principales agentes* (activos), to their own danger [con peligro para ellos mismos]. (p. 184)

Con la *introducción de la enajenabilidad de los mansos comunales individuales*, el «cabestro» ha introducido un *elemento* *completamente extraño* y *hostil* al derecho consuetudinario indio, solo débilmente templado por el *derecho de tanteo* de los miembros de la comuna. (184, 185)

*Por el contacto* con la cultura europea se ha desarrollado entre los indios la inclinación al lujo; gastan a menudo la mitad de sus ingresos en bodas, etc.; para ello, *préstamos* con la condición de *pagar* *intereses usurarios* ⦗en todos los países con producción no capitalista y predominio de la agricultura, *desarrollo de la usura*⦘, y, aprovechando la *libertad de enajenar el manso* dada por los ingleses, lo hipotecan *a los usureros como prenda de pago*. Llega el *plazo de pago*, y a los campesinos les faltan casi siempre los medios suficientes. El usurero *demanda* y sin muchas costas ni dilaciones obtiene el *derecho de propiedad sobre la parcela comunal*. En cuanto *se ha hecho así miembro de la comuna*, el usurero emplea los mismos medios para aumentar su propiedad territorial, y en *10 a 12 años* alcanza el objeto de sus deseos. Los poseedores comunales o bien son *alejados de sus antiguos bienes* o *se quedan* *en ellos como simples arrendatarios*. El lugar de la *comuna propietaria de la tierra* lo ocupa la *propiedad territorial de un usurero urbano extraño a toda la aldea*. *(185)*

En *1854*, preguntados por la *causa* de la rápida *decadencia de la propiedad comunal* y de su paso a otras manos, los *comisarios para la mejora del catastro* y los *recaudadores de impuestos* responden unánimes: la *usura*. (Cf. *Selections from the records of the Government.* *N. W. Pr.*, v. IV, pp. 300; 315. *Vol. IV:* *Frequency of transfer* of *proprietary title.* *From Egerton, officiating collector at Delhi, to W. Muir, secretary to govern. N. W. Pr., Delhi.* *10 Nov. 1854*, p. 304. Ídem *Selections* from Public Correspondence N. W. Pr., n.º 34) (Véanse pp. 186, 187)

Una *serie de sequías* (засухъ)[^K2-31] pone también en manos del usurero a la laboriosa *tribu de los jats*. (186) Con un *sistema* de intereses altos y compuestos, el usurero puede apoderarse, cuando le place, de los mansos comunales… *El pequeño usurero empieza poco a poco a desempeñar el papel de gigante en el sistema agrario indio*… los sujetos se llaman *prehtees*, *bohrahs*, *kayans*, *uthburyas*, *bunyas* (en el *Bundelkand*); estos –dice un recaudador de impuestos– se informan enseguida de la situación económica de cada miembro de la comuna, explotan su situación apurada para prestar a enormes intereses y con el manso comunal individual como prenda de pago… tarde o temprano, por venta voluntaria o forzosa en el mercado público, el manso pasa a manos del usurero. Poco a poco este concentra en sus manos también todos los demás mansos comunales. *(186, 187)*

A menudo el *gobierno desempeña también un papel directo en la enajenación de los mansos comunales individuales*. Los propios funcionarios ingleses confiesan que, a causa del *gravamen demasiado alto del suelo en la época de la catastración en las provincias del Noroeste*, los poseedores comunales consideraron útil proceder a la enajenación de sus lotes, whence [de donde] el rápido paso de la posesión de los mansos de una mano a otra. En los últimos 30 años *(en las provincias del Noroeste)*, la imposición se ha reducido considerablemente en la mayoría de los distritos, pero *todavía devora, si no toda*, *casi toda la renta del agricultor en los distritos de Delhi y Allahabad*, de modo que los propietarios comunales encuentran *ventajoso* *subarrendar* *sus lotes* con la condición de que los arrendatarios les *paguen una suma = al importe del impuesto que grava el manso*. (187) Hence a menudo: *dejar el suelo sin cultivar, alejarse de la comuna* para huir del impuesto territorial, *no pagar a tiempo tales o cuales pagos individuales a la caja comunal*. Único remedio aplicado contra ello por la administración inglesa: *ofrecer el manso* del que no paga o se aleja de la comuna a *los demás miembros de la comuna*, casi siempre a los *ancianos de la aldea* (lumberdar), para su uso *temporal* o, *en caso de insolvencia prolongada, permanente*. Hence, en comunas relativamente no grandes, el *lumberdar*, elegido por lo general entre los miembros más acaudalados de la comuna, consigue *concentrar en sus manos* los *mansos de los demás*. (188) Así, todas las tierras comunales han pasado a posesión temporal o permanente de un lumberdar en el *pergunnah Budousa*, cuyas distintas subdivisiones han llegado a ser, por la vía mencionada, en parte propiedad hereditaria y en parte temporal del sujeto. (l. c.)

Pero mucho más a menudo, ante la insolvencia de tal o cual miembro de la comuna, quien gana *no es el anciano de la comuna*, sino *el capitalista urbano*. Incapaz de *pagar toda la suma de impuestos que le corresponde* a causa de la insolvencia de varios miembros, la *comuna se ve no pocas veces obligada a proceder a la enajenación de una parte de sus tierras*, en la que aparecen invariablemente como compradores los *capitalistas urbanos* y *aldeanos* que invierten sus capitales en propiedad territorial. A menudo también la *subasta pública* la ejecutan los *funcionarios gubernamentales del departamento de hacienda* para cubrir con el precio de venta los atrasos fiscales de tal o cual comuna; también aquí, de nuevo, el ganador: *capitalistas extraños a la comuna*. (*188; véanse ib. las citas en las notas*)

El paso de las tierras comunales –(en las *N. W. Pr.* y muy especialmente en el *Panyab*)– a *propiedad privada* se acelera aún más por la *facilidad* con que el *usurero* (prestamista) obtiene *mandamientos de ejecución* para la venta del manso individual de su deudor. Si la suma del pleito *no excede de 300 rupias*, la decisión corresponde a los ancianos de la comuna *(tehseeldars)*, que desempeñan la función de *recaudadores de impuestos*; en caso contrario, a los *comisarios del catastro*. La apelación al board of revenue solo tiene lugar en casos muy importantes. (*189*; cf. lo demás, *189, 190)* ⦗El *29 de noviembre de 1854* escribe *G. Campbell*, collector de *Azingurh, distrito de Benarés*: «en ningún país *pasa la tierra de mano en mano con tanta facilidad* –¡los mismos «perros» ingleses que en casa dificultan el transfer of land [traspaso de tierras] más que en ningún otro país!– como *en la India*» (a consecuencia de las reglas inglesas de jurisdicción administrativa), p. 189⦘[^K2-32] En las *provincias del Noroeste*, en la venta forzosa de propiedad territorial hay al menos 2 *instancias judiciales*; en el *Panyab* deciden *recaudadores de impuestos, comisarios del catastro* y, en último extremo, el *Board of Revenue*. (¡Bonitos jueces!) (l. c.) El mismo *Campbell* dice: «Los *derechos sobre la propiedad de la tierra* se juzgan en los tribunales de primera instancia observando exactamente la misma forma que en las demandas de deudas más insignificantes. Como el *precio de las tierras* se determina simplemente por su *renta anual*, el demandante encuentra lo más ventajoso pedir la venta de los mansos, como el *medio más fácil de realizar una deuda*. Apenas está inscrito el nombre del deudor en el libro del recaudador de impuestos, el acreedor obtiene sin esfuerzo la venta de su manso, *sin dilación, sin plazo alguno*. Al deudor solo le queda elegir entre proceder él mismo a la enajenación de su lote o dejarla en manos del poder administrativo. Hence no es de extrañar que allí donde la población es pobre y descuidada, la sequía frecuente y los usureros numerosos, el paso del suelo de mano en mano se produzca a cada paso». (189, 190)

En la época de la dominación musulmana, el *abandono temporal de la comuna* no tenía por consecuencia la *pérdida de los derechos* del miembro de la comuna. Cuando iba *a la ciudad a ganar un salario*, el habitante del campo solo cedía temporalmente su manso a toda la comuna o a tal o cual de sus vecinos, con la condición de pagar la cuota de impuesto que a él le correspondía por su manso. A su regreso lo recobraba y volvía a pagar la cuota de impuesto que lo gravaba. Esto era especialmente fácil en los lugares donde existía la costumbre del *reparto periódico* de la suma total del impuesto gubernamental de tal o cual aldea en proporción a la extensión del manso poseído por cada miembro. *(bhej burrar tenure)* Bajo este sistema, dice *Rose* –recaudador de impuestos en Banda–, cada uno que regresaba disminuía la suma de los impuestos pagados por sus compañeros. Ahora –dice *Thomason*– el *poseedor de una vez ⦗en lugar del ausente⦘ del manso* tiene la protección del gobierno y solo puede ser despojado *por sentencia de los tribunales civiles*. El recurso habitual contra la reclamación de devolución del manso es una demanda ante el tribunal alegando que el demandante ha estado 12 años en posesión ininterrumpida, o una *larga cuenta* *de gastos* que el poseedor temporal ha hecho en el manso ajeno. (190, 191) El proceso de *disolución de las asociaciones comunales*, que no se limita *a la fundación de pequeña propiedad campesina*, lleva infaliblemente a la gran propiedad territorial. (191) La entrada, arriba descrita, de una clase de *capitalistas* extraña a la comuna en su seno suprime su *carácter* *patriarcal* y, con él, la influencia de los ancianos de la comuna; empieza la guerra de todos contra todos. Así dice *Cust*, collector de Banda, el 9 de octubre de 1854: «El orden que responde plenamente a las condiciones de una comuna rural cuyos miembros están unidos entre sí por el lazo del parentesco se vuelve una imposibilidad con la *entrada en la comuna del elemento extraño de los especuladores*. El control moral de los *lumberdars* (ancianos de la comuna) deja de existir y toda la comuna se divide en partes». Así dice *Egerton* (10 de noviembre de 1854), recaudador de impuestos en Delhi: «Los *usureros* hacen todo lo que está en su mano por mantener y engendrar nuevas discordias en el seno de los miembros de la comuna, calculando que el desenlace final será útil a sus intereses». Explotan y fomentan el *antagonismo de intereses* inevitable con la *decadencia de las relaciones patriarcales*. Por eso en ningún país hay *tal cantidad de pleitos sobre la tierra* como en la India; estas demandas exigen considerables gastos de dinero, para cubrir los cuales los *miembros de la comuna* tienen que recurrir a menudo a préstamos con hipoteca de sus mansos, frecuentemente con la condición de pagar el 100 % de la suma prestada. (192) Resultado final de la *guerra jurídica*: la ruina de la más pobre de las partes litigantes, que tarde o temprano la empuja a la *enajenación de su lote*. Escribe *C. T. Le-Bas*, *collector de Jounpore*, el 10 de octubre de 1854: «No es exageración decir que, cada vez que un pobre tiene un pleito con un acaudalado vengativo y no especialmente escrupuloso en la elección de los medios, los tribunales civiles conceden a este último plena posibilidad de arruinar por completo [utterly to ruin] a su adversario». (193)

Además: *Turnbull*, *recaudador de impuestos en Bulundshur:* «Para evitar un pleito iniciado injustamente por un vecino poderoso, desconocedor de las formalidades judiciales e incapaz de sufragar las costas del pleito, el poseedor de un manso comunal transfiere a menudo su derecho de propiedad a otro vecino igual de poderoso, buscando su consejo y su cooperación. Sin sopesar bien todas las consecuencias de sus actos, con una comprensión solo débil de sus propios intereses, más allá de alcanzar el objetivo que tiene más inmediatamente ante sí, el pequeño campesino recurre a la llamada *ikbaldawa*, o *enajenación del lote que le pertenece en propiedad de un gran terrateniente, con la condición de conservar el derecho de usufructo*, y solo reconoce la necedad de la medida que ha adoptado *después* del paso *legal* de su lote a manos ajenas». Se convierte –con su familia– en simple cultivador del lote que antes le pertenecía. (193) Lo mismo vale para los *pequeños propietarios campesinos*. (l. c.) El mismo collector habla de la «devoración gradual y rápida de la *pequeña propiedad territorial por la grande*, por vía legal e ilegal». (194) El *«Memorandum on the Census of British India, of 1871-72»* da el siguiente *número de propietarios de tierra en las provincias del Noroeste y el Panyab: provincias del Noroeste:* 693.207; *Panyab:* 3.195.455; *suma de ambos: 3.888.662.* Si se añaden los *arrendatarios y cultivadores* –5.182.000 en las *provincias del Noroeste* y *1.765.000* en el *Panyab*–, el número de todas las personas interesadas en que las tierras sigan en manos de sus poseedores actuales es = *10 millones*. (194) Los habitantes (campesinos) están tan apegados a la tierra que prefieren (véase la nota 3, p. 194) quedarse como simples jornaleros agrícolas en sus antiguos mansos antes que buscar salarios más altos en las ciudades. (p. 195) Antagonismo de los despojados de su tierra como propietarios comunales o pequeños propietarios campesinos contra el *gobierno inglés*. (l. c. ×)

### III) Argel.

#### A.) Clases de posesión de la tierra en Argel en la época de la conquista francesa.

*Lacroix: «Colonisation et administration romaines de l’Afrique septentrionale» (Revue Africaine, 1863*, p. 381)

*Gustave Boissière: Esquisse d’une histoire de la conquête et de l’administration romaine dans l’Afrique. Paris, 1878*

*Ibn Jaldún* (traducido *por Slane*), historiador de los bereberes.

*Mercier*: (en francés) ¿Cómo *se arabizó África…? (1874)* *Íd., «Historia del asentamiento de los árabes en el norte de África»*.

*Rod. Dareste: «La propriété foncière en Algérie»*, 1852. │ *Eugène* *Robe: Les lois de la propriété foncière en Algérie.*

- *La Cabilia y las costumbres de los cabileños*, por *Hanoteau y Letourneux, 1873.*
- Para el *periodo de la dominación turca* en Argel, además de la *«Revue Africaine»*, especialmente importante: *Genty de Bussy: «De l’établissement des Français dans la Régence d’Alger», Alger, 1833, fol.*
- *Leynadier et Clausel: «Histoire de l’Algérie française», 1846.*
- *Mœurs, coutumes et institutions des indigènes de l’Algérie.*

*En la Revue Africaine* véase: *«Topographie et histoire générale d’Alger par le bénédictin Fray Diego de Haedo abbé de Fromesta»*, traduit de l’espagnol par *le Dr. Monnereau et Berbrugger, 1870.*

*Argel* conserva, después de la India, las *mayores huellas de la forma arcaica de la propiedad de la tierra*. La propiedad *gentilicia* y la *propiedad familiar indivisa* son aquí los tipos dominantes de la propiedad de la tierra. Siglos de dominación árabe, turca y, por último, francesa fueron –salvo en el tiempo más reciente, oficialmente desde la *ley de 1873*– incapaces de destrozar la *organización de sangre* y los principios, fundados en ella, de la *indivisibilidad* y la *inalienabilidad* de la propiedad de la tierra. (197)

En Argel, *propiedad individual y colectiva de la tierra*; la *primera*, nacida probablemente bajo la *influencia del derecho romano*; esta (la propiedad individual de la tierra) predomina hasta hoy en medio de los *bereberes indígenas* y entre los *moros y hebreos*, que forman el principal contingente de la población urbana. *Algunos de los bereberes* –llamados *cabileños*, que habitan la *costa mediterránea del norte*, etc.– conservan muchas huellas de la *propiedad gentilicia y comunal*; viven hasta ahora en familias indivisas, con estricta observancia de la *inalienabilidad de la propiedad familiar*. La mayor parte de los bereberes tomó de los *árabes* la lengua, el modo de vida y las *peculiaridades características de la posesión de la tierra*. (197, 198) Las formas colectivas de la propiedad de la tierra, y a su cabeza la *gentilicia*, fueron indudablemente *introducidas por los árabes.* (l. c.)

*En la primera mitad* *del siglo VII*, incursiones de los árabes en Argel, pero *sin colonización*, hence sin influencia en las instituciones de allí; pero:

*a mediados del siglo XI*, sumisión voluntaria de uno de los soberanos bereberes al califato de Bagdad; las primeras *tribus árabes* asentadas en el *norte de África* fueron los *Hilal* y los *Sulaym*. La ausencia de relaciones amistosas por parte de los bereberes indígenas dio a la conquista árabe –detenida temporalmente *a fines del siglo XI* por la fundación de un único *reino* *moro*– la ocasión de someter gradualmente todos los países de la costa norte de África, entre ellos también *Argel*. Los *príncipes bereberes*[^K2-33] acudían a menudo en sus discordias internas a las *milicias árabes* y las recompensaban por ello con la *cesión de territorios considerables en propiedad*, con la condición de que estas quedaran en adelante *obligadas a prestarles servicio militar*. Así, ya *a fines del siglo XII* se encuentran numerosos colonos árabes en la *parte costera de la actual Argelia*, llamada *Tel*. *A fines del siglo XIV* cesan no solo las *traslaciones generales*, sino también las *parciales de las tribus árabes*. Por eso *viven todavía hoy en los mismos lugares que 5 siglos* antes. Mezclándose considerablemente con los nativos, los árabes ocupaban ya entonces *toda la costa norte de África*, donde siguen. Su *vida pastoril*, traída de Arabia, encontró posibilidad de amplio desarrollo en el carácter físico del país ocupado por ellos. Sin interrupción de altas montañas, la meseta norteafricana es rica en grandes *pastos*. (199) Estos últimos –desde el asentamiento originario de los árabes hasta hoy– en *posesión indivisa* de las *tribus que nomadean por ellos*. Transmitida de generación en generación entre estos árabes, la *propiedad gentilicia*; solo sufrió changes [cambios]: 1) por la *escisión (gradual) de la gens* en *distintas ramas*; 2) por la *inclusión de gentes de otro linaje en su composición*. *Hence:* segregación, de los *pastos* gentilicios, de trozos menos considerables por su extensión territorial y, en algunos lugares, *sustitución de la propiedad gentilicia* por la *vecinal, alias «comunal»* *(общиннымъ)*.[^K2-34] (200)

El *sistema de posesión de la tierra de los cabileños*, desarrollado bajo la influencia árabe, se distingue del árabe en *que* se *aleja más del tipo primitivo de la propiedad gentilicia*. Es cierto que también entre ellos: *responsabilidad colectiva por los tributos en especie y las prestaciones*; no pocas veces *compra por cuenta común de bueyes, cabras, ovejas*, cuya *carne se reparte después entre las distintas familias*; conocen también la *autonomía judicial y administrativa de las gentes*. Como *árbitros* en los *pleitos patrimoniales* aparecen entre ellos los *consejos gentilicios*; solo las *autoridades gentilicias* pueden *permitir a alguien* establecerse en medio de los cabileños; ningún *miembro de otra gens* es admitido sin su permiso a la *adquisición de propiedad*; esos mismos *jefes gentilicios* reparten tierras yermas *en propiedad entre las personas* que las han *hecho aptas para el cultivo* y las han *cultivado 3 años seguidos*. (200) Además: *pastos y bosques*, entre los cabileños, en *uso común*; respecto de la *tierra de labor* subsiste todavía el *derecho de tanteo de los parientes*, de la *compra gentilicia y comunal*, y *el derecho hereditario de toda la comunidad gentilicia sobre los bienes dejados por uno de sus miembros*; este último derecho está regulado de distinto modo por los *«órdenes consuetudinarios»* –*kanun*– de las distintas tribus. En algunas, la *subdivisión gentilicia* –*la aldea*– es llamada a la herencia junto con los hermanos carnales del difunto; en otras, solo *en ausencia de todos los parientes hasta el 6.º grado*. (201) Por otra parte, como *sujeto del derecho sobre la tierra de labor* ya solo aparece entre los cabileños la *familia* (l. c.), y precisamente la *indivisa*; la tierra es, por tanto, *propiedad de la undivided family* [familia indivisa]; esta comprende al *padre*, la *madre*, los *hijos, sus mujeres, hijos y nietos, tíos, tías, sobrinos* y *primos hermanos*. Habitualmente los bienes de la familia los administra el *mayor por nacimiento*, elegido por todos los miembros de la familia. Compra y vende, arrienda tierras, dispone la siembra y la cosecha del grano, cierra contratos comerciales, paga por la familia y recibe los pagos que le corresponden; su *poder no es en modo alguno ilimitado*; en todos los casos de alguna importancia, y en especial en la compra o venta de *inmuebles*, ha de pedir el *consejo de todos los miembros de la familia*. Por lo demás, no tiene limitaciones en la disposición de los bienes familiares. Si su actividad parece perjudicial a los intereses de la familia, esta tiene *derecho a deponerlo y nombrar en su lugar un nuevo administrador.* (202) La *economía doméstica de la undivided family* está por entero en manos de la *mujer de más edad por nacimiento* (véanse los *croatas*) *o de la más capaz para dirigirla*, elegida cada vez por todos los miembros de la familia. No pocas veces *las mujeres se turnan* también en esta función. (l. c.)

La *familia* proporciona a cada uno de sus miembros los *instrumentos de trabajo*, el *fusil*, el *capital necesario para el comercio o el oficio*. Cada miembro de la familia ha de dedicarle su trabajo, es decir, entregar en manos del jefe de familia –so pena de expulsión de la familia– todos los ingresos que obtenga. En cuanto a la *propiedad individual*, se limita –respecto de los *bienes muebles*– en los *hombres* solo a la *ropa*; en las *mujeres*, a los *тряпьемъ*[^K2-35] (véase *Letourneux*) y a las *joyas* que reciben como *dote* (rather [más bien] *regalo*) el día de la boda; la única excepción, los *vestidos de lujo y los collares caros*; estos siguen siendo *propiedad común de la familia* y solo pueden entrar en el *usufructo individual* de tal o cual de las mujeres. (cf. los *eslavos del sur*). En cuanto a la *propiedad inmueble* que un *miembro haya recibido por donación o legado*, se considera *propiedad individual* suya, pero entra en la *posesión* (владѣние)[^K2-36] de toda la familia. (l. c.) Si la familia no tiene muchos miembros, *se come en mesa común*, y la *función de cocinera* recae por turno en todos los miembros femeninos. La comida preparada la sirve a cada miembro la *señora de la casa* (la cabeza femenina de la familia). (l. c.)

Cuando la familia es *numerosa*, *reparto mensual* de las provisiones, *excepto la carne*, que se reparte cruda entre los miembros de la familia a intervalos indeterminados, cada vez que se compra y sacrifica ganado. En el reparto de las provisiones, el padre de familia observa una *estricta igualdad* entre los miembros. (202, 203) – Además: *institución de la venganza de sangre*, en virtud de la cual cada uno puede ser hecho responsable, es decir, *pagar con su vida*, por el *homicidio cometido por cualquier otro miembro de la familia*. – Como es *a la vez vínculo personal* y *patrimonial*, la *undivided family subsiste todavía entre los cabileños como fenómeno lleno de vida*. Al morir, los padres de familia suelen ordenar a sus hijos que sigan, como hasta entonces, en la indivisión. (203) Sin embargo, en la *práctica*, no pocas veces *segregación* y *reparto*; según el decir popular, la culpa la tienen principalmente *las mujeres*; *proverbio cabileño:* «Las *conversaciones de cama llevan a las particiones de familia*». En el *reparto de los bienes familiares* se siguen por lo general las mismas reglas que en la *partición de la herencia*. Junto con el *grado de parentesco*, se tiene en cuenta a menudo también *cuántos bienes ha aportado a la propiedad familiar una persona particular*. La *igualdad de las partes* solo se observa en el reparto de las *provisiones anuales*: *grano, aceite de oliva*, etc. (l. c.) – Más frecuentes que el *reparto* son las *segregaciones*, que *según el derecho consuetudinario* puede pedir cada miembro de la familia. En ese caso se segrega en su provecho, de los bienes familiares, *la parte* que le correspondería en el *orden de la sucesión legal*; ídem todos los *bienes individuales* que ha aportado al uso familiar. Hecha la segregación, la *comunidad familiar* vive como antes, indivisa. (203, 204)

Así pues, si los *cabileños* conocen también *la propiedad privada de la tierra*, solo como *excepción*. Aquí, como en todas partes, aparece entre ellos *como producto del proceso gradual de disolución de la propiedad gentilicia, comunal* *y familiar.* (204)

La descomposición de las *formas colectivas de la posesión de la tierra*, nacida como en todas partes de causas internas, se aceleró considerablemente entre los cabileños y los árabes de Argel con la *conquista turca del país hacia fines del siglo XVI.* Conforme a sus leyes, el turco dejó, como regla general, *la tierra en manos de las gentes que la poseían*; pero en *propiedad dominical* se convirtió una *parte considerable de la tierra yerma* hasta entonces en posesión de las gentes. Estas tierras –llamadas *«haouch»* o *«azib-el-beylik»* (tierras de los beyes, o de los «begs»)– se *cultivaban a costa del gobierno turco*. Los *beyes locales* recibían con este fin, a *costa del erario, ganado de labor e instrumentos agrícolas*, y la *población indígena suministraba el personal de trabajo necesario para la cosecha del grano.* La *mayor parte* de la tierra dominical no quedó, sin embargo, *bajo la administración inmediata del gobierno*; pasó a *manos de arrendatarios*, de los que una parte estaba obligada a *pagar anualmente al erario una suma determinada de impuestos en dinero* y *otra parte a prestar ciertos suministros en especie y servicios en beneficio de la administración dominical*. Hence *2 categorías de tierras arrendadas*: 1) *«azel»*, paga cierta *renta en dinero*; 2) *«tonizza»*, prestan *solo tributos en especie y servicios.* Los arrendatarios de ambas clases solo eran admitidos *con la condición de cultivar el suelo*. Si no lo hacían *dentro de 3 años*, se les quitaban los mansos y el fisco los entregaba a terceras personas. (204, 205)

Para protegerse de los motines mediante una *milicia local* siempre disponible, los turcos fundaron *colonias militares* (que K. bautiza *«feudales»* por la mala razón de que de ellas –en otras circunstancias– habría podido desarrollarse algo parecido a los jagires indios), llamadas *«zmala»*. En medio de la población indígena se asentaron *colonias militares turcas*, completadas poco a poco con *jinetes árabes y cabileños*. Cada colono recibía del gobierno, junto con su parcela, el *grano necesario para la siembra, caballo y fusil*, y en cambio quedaba obligado al *servicio militar vitalicio dentro de los límites del distrito* (del *caidato*); este servicio eximía su tierra del impuesto. El *tamaño del lote de tierra* variaba según la obligación de su poseedor; un *manso entero* obligaba a presentarse a la primera llamada en *las filas de la caballería turca*; un *medio manso*, solo al *servicio a pie*. (205, 206) ⦗Una *«zouidja» de tierra de labor* valía como manso entero; los miembros de la «zmala» se llamaban *«makhezen»*.⦘ p. 206.

La *extensión* del territoire ocupado *como tierra dominical y de colonos militares* creció con cada generación *a consecuencia de la confiscación de bienes* de las gentes realmente amotinadas o sospechosas de motín. La *mayor parte de la tierra confiscada* la *vendía* la autoridad –por medio de los begs (*alias* beyes)– *en el mercado público*; con ello se dio desarrollo a la *propiedad privada de la tierra* (ya promovida por los *romanos*). Los compradores eran sobre todo particulares del seno de la población *turca*; así surgió poco a poco una *gran categoría de propietarios privados de la tierra*; su *título de propiedad* consistía solo en un *recibo de la Cámara de Rentas del Estado*; el recibo hacía constar el *hecho de la venta de la finca* en el mercado público y la *recepción por parte de la autoridad de la suma que el comprador debía por ella*; los recibos se llamaban «beit-el-mal» y tenían el mismo reconocimiento *judicial* que las escrituras de compra, donación, prenda y otros actos sobre bienes raíces. (206) El *gobierno turco* fomentó al mismo tiempo intensamente la *concentración de la propiedad privada de la tierra en manos de establecimientos religiosos y benéficos*. La facilidad con que procedía a la confiscación y la presión de sus impuestos movían a menudo a los *poseedores privados* a transferir sus *títulos de propiedad* a tales establecimientos, es decir, a fundar *wakf* o *«habou»*. ⦗*Sidi Jalil*, una de las mayores autoridades en Argel entre los intérpretes de la doctrina *malikí*, admite la posibilidad de la *entrega* de tales o cuales tierras o rentas por los particulares *no solo en propiedad hereditaria*, sino también en *usufructo temporal*, que se extingue por lo general con la muerte del donante⦘ Quedaban con ello libres de los actos de confiscación y de la presión fiscal; la entrega se hacía con la condición de que el propietario originario siguiera teniendo el *usufructo* vitalicio, pero casi siempre hereditario, de la tierra dada en wakf; ahora, sin embargo, tenía que prestar a la fundación los *tributos en dinero* o *en especie*. (pago de robot)[^K2-37] (206, 207) ⦗*Documentos principales* en la *Revue Africaine*, publicada por la Sociedad Histórica Argelina; véase, p. ej., la de *1861*.⦘

La *dominación turca* no condujo en modo alguno a análogos de la feudalización del Indostán (en la época de la decadencia de la economía de los grandes mogoles). Esto lo impidió la *vigorosa centralización de la administración militar-civil* de Argel; esta excluía la *posibilidad de la incautación hereditaria de los cargos locales* y la transformación de sus titulares en grandes propietarios casi independientes de los deyes. Todos los *deyes y caídes locales*, que por lo general arrendaban la recaudación de los tributos en los distritos a ellos asignados, *solo permanecían 3 años en sus* funciones. La *ley prescribía estrictamente ese relevo*, y en la práctica se producía *aún más a menudo*. (208) El gobierno turco solo fomentó, pues, entre los árabes el desarrollo de la propiedad privada de la tierra a costa de la «comunal». – Según los datos *estadísticos* reunidos por el diputado de la *Assemblée nationale* *Warnier (1873)*, la situación de la *posesión de la tierra en toda* la franja costera, llamada *Tel*, era, *al pasar Argel a manos francesas*, la siguiente:

*Propiedad dominical* = *1.500.000 hectáreas*; *ídem* a disposición del Estado según los derechos de los bienes comunes a todos los creyentes *(bled-el-islam)* = *3.000.000 de hectáreas* de yermo. *Mulk* *(propiedad privada)*: *3.000.000 de hectáreas*; de ellas, ya en *tiempos de los romanos* en posesión repartida *entre los bereberes* = 1.500.000 hectáreas, y añadidas como objeto de apropiación privada bajo la dominación *turca*: 1.500.000 hectáreas.

En *posesión indivisa de las gentes árabes* *(arch)*: *5.000.000* de hectáreas. En cuanto al *Sáhara*, en él solo: *3.000.000 de hectáreas*, *situadas dentro de los límites de los oasis*, forman en parte *undivided family property* [propiedad de familia indivisa] y en parte *propiedad privada*. Los otros *23.000.000 de hectáreas del Sáhara*, *mero desierto de arena*. (208, 209)

#### B) La economía francesa y su influencia en la decadencia de la posesión colectiva de la tierra de los indígenas.

- *Debates en los Annales de l’assemblée nationale de 1873.* *T. XVII, París 1873*; t. XVII, *n.º 1770.* *Rapport (a la Assembl. Nationale) de Mr. Warnier* (1873)
- *Perron*: *Précis de jurisprudence musulmane par Khalil-ybn-Ishak*, traduit de l’arabe. / *Exposición de un plan general de colonización. Argel, 1863.*

*Premier Rapport de Mr Didier au nom de la commission de l’assemblée législative, 1851* (reproducido en *Eugène Robe*: *«Lois de la propriété immobilière en Algérie»*) | *Cadoz*: *Droit musulman malékite. París, 1870.* *Cadoz demuestra la ignorancia jurídica de Perron y de la mayoría de los llamados orientalistas.*

La *fundación de propiedad privada de la tierra* (a ojos del bourgeois francés) es condición necesaria de todo progreso en la esfera política y social. La ulterior *conservación de la propiedad comunal*, «como *una forma que fomenta en los espíritus tendencias comunistas*» (*Débats de la assemblée nation.*, 1873), es peligrosa tanto para la colonia como para la metrópoli; se fomenta, e incluso se prescribe, el reparto de la *posesión gentilicia*, primero como medio para *debilitar a las tribes [tribus] sojuzgadas, siempre a punto de rebelarse*, y segundo como *única vía* para el *ulterior paso de la propiedad de la tierra* de manos de los nativos a las de los colonos. (210, 211) La misma política siguen los *француски*[^K2-38] bajo todos los *régimes* que se derriban unos a otros desde 1830 hasta today [hoy]. (211) Los *medios* cambian a veces; el *fin* es siempre el mismo: *aniquilación de la propiedad colectiva indígena, conversión de esta en objeto de libre compraventa* y, con ello, facilitación de *su paso final a manos de los colonos franceses.* (l. c.) Dice en la séance [sesión] del *30 de junio de 1873*, con ocasión de un nuevo proyecto de ley, el diputado *Humbert*: «El proyecto sometido a vuestro juicio aparece solo como coronación del edificio cuyo fundamento pusieron toda una serie de ordenanzas, decretos, leyes y senadoconsultos, que todos en común y cada uno en particular persiguen *el mismo fin*: la *implantación de la propiedad privada de la tierra entre los árabes*». (l. c.) La *primera preocupación de los franceses*, tras la conquista de una parte de Argel, fue *declarar la mayor parte del territorio conquistado propiedad del gobierno* (francés). Pretexto para ello: la doctrina corriente entre los musulmanes sobre el *derecho del imán* a declarar la tierra de los indígenas *wakf nacional; indeed, el dominium eminens* del imán lo reconoce tanto el jus *malikí* como el *hanafí*. Pero este derecho ⦗Véase la trad. de Perron del *Précis de jurisprudence* musulmane *par Khalil ibn-Ishak*, t. II, p. 269, etc.⦘ solo le da derecho a percibir un *impuesto de capitación* de la población conquistada. Esta se percibe, dice Jalil, «para mantener medios con que satisfacer las necesidades de los *descendientes del Profeta* y de *toda la comunidad musulmana*». Luis Felipe –como sucesor del imán, or rather [o más bien] de los deyes sometidos, of course [por supuesto]– se apodera no solo de la *propiedad dominical*, sino también de toda la tierra que no está en labor, entre ella los ***pastos*** y *bosques* *comunales* y la *tierra no cultivada.* (212) ⦗En la medida en que el derecho extranjero/no europeo les resulta «provechoso», los europeos –como aquí el derecho musulmán– no solo lo reconocen –¡en el acto!–, sino que lo «malentienden» solo en su provecho, como aquí.⦘ El afán de botín francés salta a la vista: si el gobierno era y es el propietario originario de toda la tierra, no hace falta reconocer las pretensiones de las tribus árabes y cabileñas sobre tales o cuales fincas en cuanto no pueden probar su título mediante *documento escrito*. De este modo: por un lado, los *antiguos propietarios comunales* quedan rebajados a la *posición de poseedores temporales de tierra del gobierno*; por otro, *robo violento de partes considerables del territorio poseído por* las *gentes y plantación en él de colonos europeos*. En este sentido los *arrêtés del 8 de sept. de 1830*, *10 de junio de 1831*, etc. Hence el *sistema de los cantonnements*; consistía en la *división de la tierra gentilicia en 2 partes*, una de las cuales se dejaba a los miembros de la gens, y la otra la retenía el *gobierno* con el fin de asentar en ella colonos europeos. Las *tierras comunales* –bajo Luis Felipe– quedaron a libre disposición de la *administración militar-civil establecida en la colonia*. En cambio, por las *ordenanzas* del *21 de julio de 1846*, en el distrito de Argel, en las comunas de *Blida*, *Orán*, *Mostaganem* y *Bona*, se declaró inviolable la *propiedad privada de la tierra*, pero también en ella el gobierno francés se reservó el *derecho de expropiación*, no solo en los casos previstos por el *Code Civil*, sino *cada vez* que fuera necesario para la *fundación de nuevas colonias o la ampliación de las anteriores*, para *fines de protección militar* o cuando el *interés fiscal* sufriera por la *falta de cultivo* de tal o cual finca por su propietario. (212, 13) ⦗*Arrêtés del 8 de sept. de 1830*, *10 de junio y 11 de julio de 1831*, *1 y 3 de diciembre de 1840*. *Ordonnances royales del 31 de octubre y 28 de noviembre de 1845*; *1 de octubre de 1844; 21 de julio de 1846.*⦘

De los compradores (privados) *franceses* de tierras, a la *inmensa mayoría* no se le ocurrió dedicarse a la agricultura; solo especulaban con la *reventa de la tierra al por menor*; comprar a *precios irrisorios* y *revender* a un precio relativamente alto les parecía una *«colocación útil de sus capitales»*. Los sujetos, sin consideración alguna a la *inalienabilidad de la posesión gentilicia*, se apresuraron a *cerrar toda una serie de contratos de compra con familias particulares*. Explotando la fiebre especulativa que de pronto se había apoderado de los perros de lanas franceses, y esperando que el gobierno francés no pudiera sostenerse mucho tiempo en el país, los *nativos* enajenaban de buena gana, no pocas veces a 2 o 3 compradores *a la vez*, tales o cuales trozos de tierra, o también tierra *que ni siquiera existía* o que estaba *en posesión colectiva de la gens*. Hence, cuando empezó ante los tribunales el *examen de los títulos de propiedad*, resultó que *más de ¾* del número total de las fincas enajenadas correspondían *a la vez* a distintas personas. (véase el *extracto* del folleto *«Exposición de un plan general de colonización», Argel, 1863*, *nota \*\*, p. 214*). ¿Qué hizo el gobierno francés, *el desvergonzado*? ¡Empezó por *sancionar la violación del derecho consuetudinario, declarando plenamente válidas todas las enajenaciones efectuadas ilegalmente*! En la *ley del 1 de octubre de 1844* ⦗*el mismo gobierno burgués* que, en virtud del derecho musulmán falsamente interpretado, se había hecho *propietario único* del suelo argelino⦘ declara: «*Aucun acte translatif de propriété d’immeuble consenti par un indigène* (¡aunque vendiera lo que no le pertenecía!) au profit d’un Européen ne pourra être attaqué par le motif que les immeubles étaient inaliénables aux termes de la loi musulmane» [Ningún acto traslativo de propiedad de inmueble consentido por un indígena en provecho de un europeo podrá ser impugnado con el argumento de que los inmuebles eran inalienables según la ley musulmana]. Además del interés de los colonos, el gobierno tenía con ello a la vista el debilitamiento de la población sometida a él mediante la *decadencia de la organización comunal gentilicia*. Así, en su informe a la *assemblée nationale de 1851*, dice el diputado *Didier*: «*Tenemos que darnos prisa en destruir las asociaciones gentilicias*, pues son las que dirigen toda oposición contra nuestra dominación». (214-16) Por otro lado, el *temor del gobierno francés* a levantar contra sí a la población indígena y el deseo de asegurar *en el futuro* el *mercado de dinero* contra las sacudidas que provocan necesariamente *las especulaciones sobre títulos de propiedad ficticios* movieron al gobierno a renunciar para el futuro a seguir aplicando el sistema de colonización. Añádase que los *árabes* consiguieron en la mayoría de los casos recomprar, en parte a los *colonos europeos* y *en parte al propio gobierno*, *todas las tierras enajenadas o arrebatadas*. Así terminó el *système des cantonnements* con un fiasco brillante. Precisamente en este intento se toparon de narices con el hecho de una *propiedad comunal gentilicia de la tierra* todavía plenamente viva. Ya no bastaba con ignorarla; había que tomar medidas activas para disolverla. (216) Este es el fin del *senadoconsulto del 22 de abril de 1863*; en él se reconoce legalmente el *derecho de propiedad de las gentes sobre las tierras que ocupan*, pero esa *propiedad colectiva* ha de repartirse *no solo entre las familias*, sino también *entre sus miembros*. *Allard* (general), encargado por el Conseil d’État de defender el proyecto de ley, dice en el *Senado*, entre otras cosas: «El gobierno no pierde de vista que el *fin general de su política es debilitar la influencia de los ancianos de las gentes* y provocar la *disolución de las gentes*. Por esta vía destruye los *últimos derechos del derecho feudal*, cuyos defensores aparecen ser los adversarios del proyecto de ley del gobierno… *La fundación de propiedad privada*, el *asentamiento de colonos europeos entre las gentes árabes*… *serán los medios más poderosos para acelerar el proceso de disolución de las asociaciones gentilicias*». (216, 217) El *artículo II del senadoconsulto de 1863* indica que en un futuro próximo, mediante *decretos imperiales*: 1) *fijación de los límites de las tierras* que pertenecen a cada gens; 2) el *reparto de todas las posesiones gentilicias entre las distintas familias*, salvo aquellas que, por su ineptitud para la agricultura, deban quedar como *propiedad indivisa de las familias*; 3) *fundación de propiedad privada* mediante la *división de las tierras familiares* allí donde tal medida se reconozca oportuna. (217) El propio Napoleón III, contra la 3.ª medida; véase su *carta al mariscal Mac-Mahon, 1865.* (*p. 217, n.* 2) Por un ucase del gobierno, dictado con el consentimiento del Conseil d’État, Badinguet[^K2-39] ordenó la *creación de comisiones especiales* para *llevar a cabo los repartos*; cada una de estas comisiones había de componerse de 1 general de brigada o coronel como *presidente*, un *subprefecto o consejero de prefectura*, un *funcionario de una oficina árabe militar* o *departamental* y un *funcionario de la administración de dominios*. El nombramiento de los miembros de la comisión se dejó al gobernador general de Argel; solo los presidentes habían de ser confirmados directamente por el emperador; las *subcomisiones*, compuestas de funcionarios *de la administración local* de Argel. (*Règlement d’administration publique del 23 de mayo de 1863*) A la *subcomisión* le corresponden todos los trabajos preparatorios, como la *recogida de datos* para la correcta fijación de los *límites* de la gens, *de cada una de sus subdivisiones*, de la *tierra de labor y de pasto en estas últimas* y, por último, de las *posesiones privadas y dominicales* *comprendidas en el radio del distrito gentilicio*. (218) Entra luego la actividad de la comisión: fijación sobre el terreno –en presencia de delegados de las gentes vecinas– de los límites de las tierras gentilicias sujetas a reparto; además, la confirmación de cualesquiera contratos entre *propietarios privados de la tierra* (comprendidos dentro de los límites de las posesiones gentilicias) y la gens; finalmente, la *decisión judicial* en las demandas de gentes vecinas sobre delimitación no conforme a derecho de las posesiones a ellas asignadas. La comisión ha de informar de todas las medidas que adopte al gobernador general de Argel, que decide en última instancia. (p. 218) Véase el ulterior *contenido* del *règlement del 23 de mayo de 1863*, pp. 218, 219.

Según el *informe de Warnier* ⦗presidente de la comisión para la elaboración de un proyecto de ley sobre la «propiedad privada» en Argel⦘ a la *Assemblée Nationale de 1873* (véanse los Annales de l’Ass. Nat., t. XVII, anexo n.º 1770), del número total –= 700– de las *posesiones gentilicias, de 1863 a 1873* ya se habían repartido *400* entre las *asociaciones de sangre que entran en la composición de las gentes*, es decir, entre las *asociaciones de sangre de los parientes más próximos*, cada una de las cuales ocupaba un distrito determinado del suelo; ⦗también recibieron reconocimiento de la autoridad las posesiones dominicales y privadas que ya entonces estaban comprendidas en sus límites⦘. Esta parte del *reglamento de 1863* era fácil de ejecutar, porque esta descomposición –semejante al proceso en virtud del cual *de la antigua marca germánica se segregaron comunas libres, semilibres y no libres*– había comenzado mucho antes que los franceses, en *tiempos de la dominación turca* en Argel.

*Eugène Robe* (*«Les lois de la propriété foncière en Algérie»*, p. 77) observa a este respecto: «Después que el anciano de la gens perdió su antiguo *carácter de patriarca* y pasó a la posición de *funcionario musulmán*, de caíd, creció la *autoridad de los padres de familia* y recibió un *carácter oficial*, *político*, reconocido por la ley; el proceso de *descomposición de la gens* (en sus asociaciones de sangre más pequeñas en número) empezó desde entonces por sí mismo y avanzó imperceptible y gradualmente… el *sentimiento del parentesco de sangre* (entre las distintas familias) se fue aflojando poco a poco; las *distintas ramas se separaron del tronco común*; los parientes más próximos formaron asentamientos (aldeas) particulares; *cada tienda* se convirtió en un centro de intereses particulares, el centro de un *grupo de sangre propio* que tenía sus necesidades particulares y sus aspiraciones egoístas y relativamente estrechas. Así, *la gens dejó de ser la familia amplia y abarcadora* y *se convirtió en aglomerado de todos los asentamientos* dispersos por la tierra gentilicia, una especie de *confederación de tiendas*, confederación de carácter oficial y político mucho más limitado que antes». La *comisión*, pues, al ejecutar este punto del reglamento del 23 de mayo de 1863, encontró *la gens ya descompuesta por sí misma en sus subdivisiones*, y solo tuvo que *dar fuerza de ley a lo que* desde hacía mucho *existía en la práctica*. (219, 220)

Muy distinto fue lo ocurrido con *su otra tarea*: la *introducción de la propiedad privada dentro de los límites de las subdivisiones de la gens*. (220) Según el *tít. V, art. 26* del *reglamento*, esto había de *hacerse* teniendo en cuenta *los distintos derechos consuetudinarios históricos*, es decir, *solo después de* haberlos *comprobado* previamente. No salió;[^K2-40] todo el punto se abandonó bajo Badinguet. (cf. pp. 221; 222) ⦗Hay que citar aquí además, del *informe de Warnier*: la dificultad de los *repartos* en Argel se funda, entre otras cosas, en *las condiciones económicas sumamente diversas de las distintas gentes*. En *142 gentes* correspondían a cada persona *1-4* hectáreas; en *143* gentes, *4-8* ha; en 8 gentes, *8-16* ha; en 30 gentes, *16-185* ha (el reparto crea a la vez *grandes* y *pequeños propietarios*, unos apenas capaces de arrancar sus medios de vida al trabajo del campo, los otros *incapaces* de aprovechar plenamente todas las tierras que les tocan en propiedad). *(p. 221, nota)*⦘ No resultó, pues, nada de la *expropiación de las gentes árabes* *en provecho de los colonos europeos* que se pretendía con aquella medida. De *1863 a 1871*, los *colonos europeos* compraron a los indígenas más tierra de la que les *vendieron*: all in all [en total], not yet [ni siquiera] *20.000 hectáreas*; *por año*, in fact, solo *2.170 hectáreas*, 29 áreas y 22 centiáreas, not yet enough [ni siquiera bastante] tierra, como *dice Warnier*, para levantar en ella una *sola aldea*. (*Véanse más detalles en 223, esp. la nota.*)

*1873:* Hence la primera preocupación de la *asamblea rural* *de 1873*: tomar medidas más contundentes para *despojar de su tierra* *a los árabes*. ⦗Los *debates en esta* ***asamblea de la vergüenza*** sobre el proyecto *«para la introducción de la propiedad privada»* en Argel tratan de ocultar la bribonada bajo el manto de las *llamadas leyes eternas e inmutables de la economía política*. (224) En estos *debates* de la *«Rural»*, todos están unánimes sobre el fin: la *destrucción de la propiedad colectiva*. La disputa gira solo en torno al *método*, a *cómo* acabar con ella. El diputado *Clapier*, p. ej., quiere hacerlo del modo prescrito por el *senadoconsulto de 1863*, según el cual la propiedad privada solo había de introducirse primero en las *comunas* cuyo *lote de tierra* ya se hubiera *segregado de la tierra gentilicia*; la comisión de la «Rural», cuyo presidente y ponente es *Warnier*, insiste en cambio en empezar la *operación* por el *final*, es decir, *por la determinación del lote individual de cada miembro de la comuna*, y *además simultáneamente en las 700 gentes*.⦘[^K2-41]

Los *emplastos* con que el señor *Warnier* tapa una medida cuyo fin es la *expropiación de los árabes* son, en particular, los siguientes:

1) Los *propios árabes han expresado a menudo el deseo de proceder al reparto de las tierras comunales*. Esto es sencillamente una *mentira desvergonzada*.[^K2-42] El diputado *Clapier* *(Séance du 30 Juin 1873)* responde a ello: «Aseguráis que los propios árabes desean la *implantación de la propiedad privada de la tierra* entre ellos; pero ¿contiene acaso el informe la expresión de deseos manifestados directamente por las *autoridades gentilicias y* comunales *(djemma)*? – En absoluto; los *árabes* están contentos con su situación, su legislación, sus costumbres locales. *Solo los especuladores y los usureros os piden la implantación de la propiedad privada*». (224, 225)

2) *El sistema de libre disposición de cada árabe sobre la finca que le pertenece en propiedad* le da, en casos extremos, la posibilidad *de obtener, mediante la enajenación o la hipoteca, el capital que le falta*; ¿no es esto deseable en interés de los propios árabes? ¡Como si no se encontrara en todas partes –en los países de modo de producción no capitalista– la *explotación más desvergonzada* de la *población rural por pequeños usureros* y por *terratenientes vecinos que disponen de capitales libres*! Véase la *India*. Véase *Rusia*, donde el campesino recibe del «kulak», al 20, 30 y a menudo 100 %, la suma que necesita *para pagar los impuestos del Estado*. Por otro lado, el помѣщикъ[^K2-43] aprovecha las circunstancias que lo acosan para *atarlo por contrato durante el invierno para todo el periodo de la siega del heno y de la cosecha* por *⅓ o ½ del salario ordinario*, que se le *paga por adelantado* y que a su vez va a llenar el abismo sin fondo del erario ruso. Mediante la «hipotecabilidad» y la «enajenabilidad» –*otorgadas por ley*–, el gobierno inglés trabaja en las *N. W. Pr. de la India* y en el *Panyab* en la disolución de la propiedad colectiva de los campesinos, su expropiación final y la caída de la tierra comunal *en la propiedad privada del usurero*. (225) Incluso *Badinguet* –*carta a Mac-Mahon, 1865*– atestigua una acción análoga del usurero en Argel, al que los pesados impuestos del gobierno sirven de vehículo para el ataque. (*véanse* pp. 225, 226) (La carta la cita *Clapier* en su discurso en la asamblea del 30 de junio de 1873)

Bajo el gobierno musulmán, al menos, el campesino no podía ser *expropiado de su tierra* por el usurero-especulador. Este gobierno no conocía la *pignoración de la tierra (hipoteca)*, porque reconocía la *propiedad comunal* (resp. la *undivided* family property) como *indivisible* e *inalienable*. (cf. nota 2, p. 226) ⦗ib. Reconocía, en cambio, el *«rhène»*, gage [prenda]; este da al prestamista de dinero un derecho preferente frente a los demás acreedores; recibe *antes que ellos* el pago *de las rentas de los bienes muebles e inmuebles del deudor*. ¡Así también aquí se abre una esfera relativa de acción al *usurero*!, como en *Rusia*, etc.⦘ (226) El *senadoconsulto de 1863, art. 6*, reconoció por primera vez el *derecho de libre enajenación*, tanto para la propiedad de la tierra de los particulares, es decir, las llamadas tierras *mulk*, *como también para subdivisiones gentilicias enteras respecto del distrito a ellas segregado*; hizo así posible la *venta* y la *hipoteca de tierras comunales*, de lo que se sirvieron en el acto los *usureros* y los *especuladores acaparadores de tierras*. La esfera de su «empresariado» se amplió aún más con la *ley de la «Rural» de 1873*, que ha implantado finalmente la *propiedad privada sobre las земли*;[^K2-44] todo árabe puede ahora disponer libremente de su finca segregada como propiedad privada; el resultado será la *expropiación de la tierra de la población indígena por colonos y especuladores europeos*. Pero ese es también el *fin consciente de la «loi» de 1873*. (226, 227)

3) *La introducción de la propiedad privada de la tierra* en una población no preparada para ella y que le es antipática ha de ser una *panacea infalible* para la *mejora de los medios de la agricultura* y, hence, para el *aumento de la productividad de la tierra.* (227) ¡Este es el grito no solo de los *economistas políticos de la Europa occidental*, sino también de las llamadas *«clases cultas»* de la Europa oriental! *Pero ni un solo hecho de la historia de la colonización* se ha aportado a favor de ello en los débats de l’assemblée rurale. *Warnier* invoca la mejora de los medios de cultivo en las posesiones *de poca extensión* de los colonos europeos, situadas favorablemente para la venta. – El número de *todas las земель*[^K2-45] que pertenecen a los *colonos europeos en Argel* es = *400.000 hectáreas*; de ellas, *120.000* pertenecen a 2 compañías, la de *Argel* y la de *Sétif*; estas tierras –y el propio *Warnier* lo admite–, extensas y más alejadas del mercado, las cultivan *arrendatarios árabes según su viejo método tradicional*, existente antes de la llegada de los franceses portadores de luz. Las otras *278.000 ha* están desperdigadas en medida desigual entre 122.000 europeos, de los que *35.000*, funcionarios y burgueses urbanos, no se ocupan *de la agricultura*. Quedan: *87.000 colonos franceses agricultores*; y tampoco entre estos hay *cultivo intensivo*, que no rinde allí donde la masa de tierra no cultivada es grande y la población relativamente escasa. (228) (cf. *Débats, 30 Juin 1873*) La *expropiación* de los *árabes* que la ley pretende: 1) para proveer a los colonos franceses de la mayor cantidad posible de tierra; 2) para, *arrancando a los árabes de su vínculo natural con el suelo*, quebrar el último poder de las *asociaciones gentilicias* que así se disuelven y, con ello, todo *peligro de levantamiento*. (229) El *Warnier* demostró que las *tierras que están* a disposición de los colonos son insuficientes para satisfacer las necesidades de los colonos que llegan cada año de Francia. En la *provincia de Argel* corresponden a cada colono europeo 1,3 hectáreas; en la *provincia de Orán*, 2,64; solo *en la provincia de Constantina, 3,25 ha*. (229) Así pues, el aumento de los colonos agrícolas es imposible si subsiste al mismo tiempo el sistema *árabe* de propiedad de la tierra. (l. c.) Para acelerar el proceso de *paso de las antiguas tierras gentilicias a manos de los colonos*, la ley (1873) dispone, *si no abolir del todo el derecho de compra gentilicia (chefâ)*, ⦗El derecho de *chefâ* consiste en el derecho de *recompra de la tierra* vendida por tal o cual miembro de la gens *(ferka)* por parte de cada miembro de la *ferka* (gens) (vid. el discurso del dip. *Humbert*, *séance del 30 de junio de 1873, Annal. de l’assemb., t. XVIII, p. 636)*. Este derecho es enteramente idéntico al que existe aujourd’hui [hoy] para los miembros de la comuna en algunas partes del *cantón de los Grisones*⦘ limitarlo a los grados de parentesco a los que el *Code civil francés* reconoce el derecho de retracto. Por último, para *aumentar los dominios del gobierno*, el *proyecto de ley* de 1873 declaró *propiedad del gobierno* el *yermo* que *había quedado en uso común de las gentes árabes* y *no se había repartido en sus circunscripciones*. ¡Esto es *robo directo*! Precisamente por eso la *asamblea rural*, tan tierna con la sacrosanta *«propriété»*, aprobó el proyecto de ley profanador de la propiedad *sin modificación alguna* y lo hizo *entrar en vigor el mismo año de 1873*. (*3ème délibération dans la séance du 26 Juillet 1873. Annales de l’ass. nat., t. XIX*) *(p. 230)* El mariscal *Niel* observó con razón en los debates de la *Asamblea Nacional de 1869*: *«La sociedad argelina está fundada en el principio de la sangre ⦗es decir, del parentesco⦘»*. Mediante la *individualización* de la *propiedad de la tierra* se alcanza, pues, también el fin político: aniquilar la base de esta sociedad. (231)

[^K1-1]: N. del T.: en el original, en ruso: «Макушевъ: сказанія иностранцевъ о бытѣ и правахъ славянъ». Se trata del eslavista ruso Vikenti Makúshev (1837-1883).
[^K1-2]: N. del T.: Maksim Maksímovich Kovalevski (1851-1916), *Общинное землевладѣніе, причины, ходъ и послѣдствія его разложенія* (La propiedad comunal de la tierra: causas, curso y consecuencias de su disolución), parte 1, Moscú, 1879. Marx escribe el título en ruso: «Общинное землевладѣніе». Los números entre paréntesis remiten a las páginas del libro.
[^K1-3]: N. del T.: Marx usa el verbo coloquial *murxen* (‘despachar, liquidar’).
[^K1-4]: N. del T.: en ruso en el original: украшеніе, ‘adorno’. Marx intercala a menudo, entre paréntesis, el término ruso de Kovalevski.
[^K1-5]: N. del T.: en ruso en el original: лодка (*lodka*, ‘bote, canoa’); a continuación китъ (*kit*, ‘ballena’), шило (*shilo*, ‘lezna’), палатка (*palatka*, ‘tienda’) y ладья (*ladiá*, ‘barca grande’).
[^K1-6]: N. del T.: comentario de Marx. *Jus Quiritium*: el derecho de los quirites, el derecho civil de los ciudadanos romanos (incluida la propiedad quiritaria).
[^K1-7]: N. del T.: en ruso en el original: въ средней ея полосѣ.
[^K1-8]: N. del T.: Marx da dos variantes separadas por una barra inversa: «Nahrungspflanzen\Brodpflanzen» (‘plantas alimenticias’ / ‘plantas de pan’, es decir, cereales); traduce el ruso хлѣбныхъ растеній.
[^K1-9]: N. del T.: en ruso en el original: звѣринымъ промысломъ (‘la caza’, literalmente ‘la industria de las fieras’).
[^K1-10]: N. del T.: en ruso en el original: народности (*naródnost*, ‘pueblo, nacionalidad’).
[^K1-11]: N. del T.: Marx escribe «Geschlechtsобщина», compuesto del alemán *Geschlecht* (‘gens’) y del ruso община (*óbschina*, ‘comunidad, comuna’).
[^K1-12]: N. del T.: en ruso en el original: земли (‘tierras’).
[^K1-13]: N. del T.: en ruso en el original: владѣнія (*vladénia*, ‘posesiones’).
[^K1-14]: N. del T.: en ruso en el original: мірскихъ запашекъ (*mírskie zapashki*, ‘labranzas del mir’, es decir, comunales).
[^K1-15]: N. del T.: así en Marx.
[^K1-16]: N. del T.: en ruso en el original: помѣстій, помѣстья (*pomestia*, ‘fincas, dominios’).
[^K1-17]: N. del T.: en ruso en el original: Пипилицинъ.
[^K1-18]: N. del T.: Francisco de Bobadilla (c. 1448-1502), gobernador de las Indias Occidentales de 1499 a 1502. Marx escribe «Bobadil» y «Dominica».
[^K1-19]: N. del T.: así en Marx («Orden des heil. Jacob»).
[^K1-20]: N. del T.: en ruso en el original: земли u. имущества (‘tierras y bienes’).
[^K1-21]: N. del T.: en ruso en el original: сборовъ (*sbory*, ‘tributos, recaudaciones’) y повинностей (*povínnosti*, ‘obligaciones, cargas’).
[^K1-22]: N. del T.: así en Marx; Carlos II reinó de 1665 a 1700.
[^K1-23]: N. del T.: en ruso en el original: старѣйшины (*stareishiny*, ‘ancianos’).
[^K1-24]: N. del T.: en ruso en el original: доходности (‘rentabilidad, rendimiento’); a continuación, земель (‘tierras’).
[^K1-25]: N. del T.: en ruso en el original: округъ (*ókrug*, ‘distrito, circunscripción’).
[^K1-26]: N. del T.: en ruso en el original: родовый началъ (*rodovói nachalo*, ‘principio gentilicio’); más adelante, родовой характеръ (‘carácter gentilicio’) y сельскія (‘rurales’).
[^K1-27]: N. del T.: en ruso en el original: усадьбы (*usadby*, ‘solares, fincas de casa y huerto’).
[^K1-28]: N. del T.: en ruso en el original: надѣлы (*nadely*, ‘lotes’).
[^K1-29]: N. del T.: en ruso en el original: угодья (*ugodia*), las tierras de aprovechamiento (bosques, pastos, aguas) distintas de la tierra de labor.
[^K1-30]: N. del T.: en ruso en el original: совмѣстнаго владѣнія (‘posesión conjunta’).
[^K1-31]: N. del T.: comentario de Marx, como el anterior y el siguiente entre ⦗ ⦘. *Causa efficiens*: causa eficiente.
[^K1-32]: N. del T.: en ruso en el original: поселка (*posiolok*, ‘asentamiento, aldea’).
[^K1-33]: N. del T.: así en Marx; Bundelkhand, según la nota de la MEGA (Kovalevski, p. 76: Бöнделькундъ).
[^K1-34]: N. del T.: en ruso en el original: старшина (*starshiná*, ‘anciano, jefe’) y порука круговая (*krugováia poruka*), que Marx traduce por «Gesammtbürgschaft» (‘garantía solidaria’).
[^K1-35]: N. del T.: en ruso en el original: почвы (‘suelos’).
[^K1-36]: N. del T.: en ruso en el original: усадебной земли (‘tierra de solar’); más abajo усадьба, усадьбы (*usadba*, *usadby*).
[^K1-37]: N. del T.: así en el original: «shola-писъ», con la segunda parte en cirílico.
[^K1-38]: N. del T.: en ruso en el original: коновъ (конъ), коны (*kon*, plural *koný*), las secciones en que se divide la tierra comunal para el reparto.
[^K1-39]: N. del T.: en ruso en el original: право въѣзда (‘derecho de entrada’) y право выпаса (‘derecho de pasto’).
[^K1-40]: N. del T.: «Gemain» en el original.
[^K1-41]: N. del T.: en francés en el original: ‘bellos restos’.
[^K1-42]: N. del T.: Marx escribe «Artel» (en ruso артель), asociación cooperativa.
[^K1-43]: N. del T.: frase elíptica en el original; se sobrentiende la cooperación, de la que se habló antes (p. 35 de Kovalevski).
[^K1-44]: N. del T.: en ruso en el original: давность владѣній (‘prescripción de la posesión’).
[^K1-45]: N. del T.: en ruso en el original: выходъ (‘salida’).
[^K1-46]: N. del T.: latín: ‘poseedores’.
[^K1-47]: N. del T.: en ruso en el original: вира (*vira*); Marx escribe «Gewähre».
[^K1-48]: N. del T.: en ruso en el original: безспорныхъ дѣлъ (‘asuntos no contenciosos’).
[^K1-49]: N. del T.: en ruso en el original: сожителей, сожителями (‘convecinos, los que viven juntos’).
[^K1-50]: N. del T.: en ruso en el original: судъ верви (*sud vervi*), el tribunal de la *verv*, la comunidad territorial de la Rusia antigua; más abajo, суды общинъ (‘tribunales de las comunidades’).
[^K1-51]: N. del T.: en ruso en el original: знаковъ межеваній (‘mojones, señales de deslinde’).
[^K1-52]: N. del T.: así en el original («B.C.»); poco antes se trata de los códigos de los siglos V-VI d. C.
[^K1-53]: N. del T.: en ruso en el original: сельскія (‘rurales’).
[^K1-54]: N. del T.: en ruso en el original: о сосѣдяхъ (‘sobre los vecinos’) y составляетъ сельскій сходъ (‘forma la asamblea rural’).
[^K1-55]: N. del T.: así en el original («dem Besitz anders als durch Bearbeitung»); por lo que sigue, se trata del peso que se da al cultivo como condición de la posesión.
[^K1-56]: N. del T.: en ruso en el original: пустопорожней (‘baldía, vacía’).
[^K1-57]: N. del T.: en ruso en el original: народнаго старѣйшины (‘del anciano del pueblo’).
[^K1-58]: N. del T.: latín: ‘dominio eminente’.
[^K1-59]: N. del T.: latín: ‘capacidad de coito’.
[^K1-60]: N. del T.: Thomas Strange (1756-1841), jurista inglés, presidente del tribunal supremo de Madrás (dato del registro de personas de la MEGA).
[^K1-61]: N. del T.: en francés en el original. La cita siguiente, de Dacsha, en inglés.
[^K1-62]: N. del T.: juego con la máxima latina *non nocent*, ‘no dañan’: al cura los regalos no le hacen daño.
[^K1-63]: N. del T.: en inglés en el original: «everywhere das priesterliche hobbyhorse».
[^K1-64]: N. del T.: en inglés en el original. *Pitris*: los antepasados; *devas*: los dioses.
[^K1-65]: N. del T.: Marx mezcla en el título francés y alemán («Description der eingebornen Bevölkerung Indiens»). Jean Antoine Dubois (1766-1848), misionero e indólogo francés.
[^K2-1]: Maksim Kovalevski, *Óbschinnoe zemlevladenie, prichiny, jod i posledstviia ego razlozheniia* (La propiedad comunal de la tierra: causas, curso y consecuencias de su descomposición), Moscú, 1879. El encabezamiento lo restituyen los editores de la MEGA; Marx anota solo «Contin. de la p. 41» de su cuaderno. Las cifras entre paréntesis son las páginas del libro de Kovalevski.
[^K2-2]: Los signos ⦗ ⦘ reproducen los corchetes del manuscrito: encierran añadidos y comentarios de Marx. Este procede directamente de Strange, no de Kovalevski.
[^K2-3]: La *Hidaya* de Burhan al-Din al-Marghinani, tratado hanafí, traducido al inglés por Charles Hamilton (1791).
[^K2-4]: Comentario de Marx.
[^K2-5]: Marx escribe aquí la palabra rusa *земли* (zemli, «tierras»).
[^K2-6]: Paul Andreas von Tischendorf, *Das Lehnswesen in den moslemischen Staaten, insbesondere im Osmanischen Reiche*, Leipzig, 1872.
[^K2-7]: Ruso en el original: «por el zar Kushru», es decir, Cosroes.
[^K2-8]: Añadido de Marx, tomado de sus propios extractos de la *Analytical History of India* de Robert Sewell (p. 41 del cuaderno). De la misma procedencia son muchas de las fechas y correcciones dinásticas entre ⦗ ⦘ de esta sección.
[^K2-9]: Se trata del *Chach-Nama*, crónica de la conquista del Sind, recogida en el primer tomo de Elliot y Dowson; así la llaman Kovalevski y Dowson. Marx escribe «Shah-Nama», confundiendo al parecer el título con el *Shahnameh* de Ferdusí.
[^K2-10]: Ruso: *poochazhnym sborom*, «con un impuesto por hogar» (de *ochag*, hogar).
[^K2-11]: Ruso: *druzhiny*, plural de *druzhina*, la mesnada o séquito armado de un príncipe.
[^K2-12]: Shahab-ud-din Muhammad de Gur, el mismo «Muhammad de Gur» que nombra Kovalevski; su hermano era Ghiyas-ud-din. Kutb-u-din es Qutb-ud-din Aibak, fundador de la llamada dinastía de los esclavos de Delhi. Marx conserva las grafías de sus fuentes.
[^K2-13]: *Dhimmi*: los no musulmanes protegidos y sometidos a tributo.
[^K2-14]: Ruso: *zekata*, genitivo de *zekat* (azaque, *zakat*). Marx lo glosa como «capitación».
[^K2-15]: Ruso: *v kormlenie*, «para su sustento»: la forma rusa antigua de remunerar a los funcionarios cediéndoles los ingresos de un distrito.
[^K2-16]: Ruso: *zemelnye nadely*, «lotes de tierra». *Nadel* (надѣлъ), «lote» o «asignación» de tierra, aparece en adelante varias veces en el texto alemán de Marx; se deja en cirílico.
[^K2-17]: Véase la nota anterior: «lotes particulares».
[^K2-18]: Ruso: *zemindarstvo*, «zamindarío».
[^K2-19]: Los tres comentarios entre ⦗ ⦘ de este pasaje, como la crítica que los precede («Porque en la India…»), son de Marx. Francis Palgrave, historiador inglés de la Inglaterra anglosajona; Georg Ludwig von Maurer, historiador de la marca y de la constitución agraria germánica.
[^K2-20]: Ruso: *prilozhenie*, «apéndice».
[^K2-21]: La frase siguiente («La tierra de Bengala… en el primer») queda incompleta en el manuscrito: Marx la añadió cuando ya había empezado a escribir el texto que sigue.
[^K2-22]: Los dos extractos intercalados que siguen (de Sewell y de Grant) son añadidos de Marx tomados directamente de esos libros, escritos en una mezcla de inglés y alemán; por eso van enteros entre ⦗ ⦘.
[^K2-23]: Mote despectivo de Marx, latinización burlesca de *Lump* («granuja»); el genitivo *Lumpacii* va en el original.
[^K2-24]: Ruso: *chinovniki*, «funcionarios».
[^K2-25]: Así en el manuscrito; Kovalevski (p. 172) dice Bombay, y Marx habla a continuación del «sistema de Bombay».
[^K2-26]: *Hornochs*, «buey», en el sentido de zoquete: insulto de Marx, como los de «perros» (*Hünde*), «asnos» y «cabestros» (*Hörner*, literalmente «cuernos») que aplica en esta parte a los funcionarios ingleses.
[^K2-27]: Ruso: *s tselym mirom*, «con todo el mir», es decir, con la comuna rural entera. *Mir* (миръ): la comuna rural rusa.
[^K2-28]: Ruso: *polzovateliam*, «usuarios».
[^K2-29]: Ruso: *nedoimki*, «atrasos» (de impuestos).
[^K2-30]: Ruso: *v’ezda*, genitivo de *v’ezd*, «entrada»: el derecho de entrar en los bosques.
[^K2-31]: Ruso: *zasuj*, genitivo plural de *zasuja*, «sequía».
[^K2-32]: El inciso «–¡los mismos “perros” ingleses… en ningún otro país!–» es comentario de Marx dentro de la cita de Campbell.
[^K2-33]: Marx escribe *Berberknäse*: germaniza el ruso *kniaz* (князь), «príncipe».
[^K2-34]: Ruso: *obschinnym*, «comunal» (de *óbschina*, община, comunidad o comuna rural).
[^K2-35]: Ruso: *triapiem*, «trapos, ropa».
[^K2-36]: Ruso: *vladenie*, «posesión».
[^K2-37]: *Robot*: prestación personal servil (palabra de origen eslavo usada en alemán).
[^K2-38]: Marx escribe en cirílico *frantsuski*, «los franceses».
[^K2-39]: Mote de Napoleón III.
[^K2-40]: *Würd’ nisch*: imitación dialectal de Marx («no se hizo», «no salió»).
[^K2-41]: Todo este pasaje entre ⦗ ⦘ es resumen y paráfrasis de Marx de los debates, con sus propios calificativos («asamblea de la vergüenza», «bribonada»).
[^K2-42]: La frase «Esto es sencillamente una mentira desvergonzada» es comentario de Marx; Kovalevski la califica de pura invención.
[^K2-43]: Ruso: *pomeschik*, «terrateniente», el señor de tierras ruso.
[^K2-44]: Ruso: *zemli*, «tierras».
[^K2-45]: Ruso: *zemel*, genitivo plural de *zemliá*, «tierras».

[^lic]: Texto original según MEGAdigital (Berlin-Brandenburgische Akademie der Wissenschaften), MEGA² IV/27, licencia CC BY-SA 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by-sa/4.0/deed.es); el aparato editorial de la MEGA no se reproduce. Esta traducción y la transcripción se distribuyen con la misma licencia.
