Nota de la redacción a un artículo sobre el proyecto de ley de divorcio, escrita por Karl Marx en Colonia y publicada en la Rheinische Zeitung, n.º 319, del 15 de noviembre de 1842. El título «Crítica de la crítica» es de los editores de 1927. Marx volvió sobre el asunto en el artículo «El proyecto de ley sobre el divorcio» del 19 de diciembre. Traducido de Karl Marx/Friedrich Engels, Historisch-kritische Gesamtausgabe, sección I, tomo 1, primer semitomo (Fráncfort del Meno, 1927, pp. 315-317), por la Escuela de marxismo, 2026. Las notas son nuestras. Texto original en alemán.

La crítica que antecede del proyecto de ley sobre el divorcio está concebida desde el punto de vista de la jurisprudencia renana,1 del mismo modo que la crítica publicada anteriormente (véase el suplemento al n.º 310 de la Rheinische Zeitung) se había situado en el punto de vista de la jurisprudencia de la vieja Prusia y de su práctica. Queda reservada una tercera crítica, la crítica desde el punto de vista preferentemente general, desde el punto de vista de la filosofía del derecho. Ya no bastará con examinar en pro y en contra las distintas causas de divorcio. Será necesario desarrollar el concepto del matrimonio y las consecuencias de ese concepto. Los dos artículos que hemos publicado hasta ahora rechazan por igual la injerencia de la religión en el derecho, pero sin desarrollar hasta qué punto la esencia del matrimonio es religiosa en sí y para sí o no lo es, y por tanto sin poder desarrollar cómo tiene que proceder necesariamente el legislador consecuente, que se guía por la esencia de las cosas y no puede en modo alguno conformarse con la mera abstracción de una determinación de esa esencia. Si el legislador considera como esencia del matrimonio no la eticidad humana, sino la santidad eclesiástica, y pone por tanto en lugar de la autodeterminación la determinación desde arriba, en lugar de la consagración natural interior una sanción sobrenatural, en lugar de una sumisión leal a la naturaleza de la relación una obediencia pasiva a mandatos que están por encima de la naturaleza de esa relación, ¿se puede reprochar entonces a ese legislador religioso que someta también el matrimonio a la Iglesia, llamada a realizar las exigencias y pretensiones de la religión, y que ponga el matrimonio secular bajo la alta inspección de la autoridad eclesiástica? ¿No es esta una consecuencia simple y necesaria? Se engaña quien cree refutar al legislador religioso demostrando que esta o aquella de sus disposiciones contradice la esencia secular del matrimonio. El legislador religioso no polemiza contra la disolución del matrimonio secular; polemiza más bien contra la esencia secular del matrimonio y procura en parte purificarlo de esa secularidad y, en parte, donde esto es imposible, recordarle a cada momento a esa secularidad, como un aspecto meramente tolerado, sus límites, y quebrar la obstinación pecadora de sus consecuencias. Pero el punto de vista de la jurisprudencia renana, que se desarrolla con agudeza en la crítica publicada más arriba, es del todo insuficiente. Es insuficiente repartir el matrimonio en dos esencias, una espiritual y otra secular, de modo que una se asigne solo a la Iglesia y a la conciencia de los individuos, y la otra al Estado y a la conciencia jurídica de los ciudadanos. No se suprime la contradicción adjudicándole dos esferas distintas; más bien se crea una contradicción y una colisión no resuelta entre esas mismas esferas de la vida; ¿y se puede obligar al legislador al dualismo, a una doble concepción del mundo? El legislador concienzudo que se sitúa en el punto de vista religioso, ¿no tiene que elevar a poder único en el mundo real y en formas seculares lo que en el mundo espiritual y en formas religiosas sabe como la verdad misma y adora como el único poder? Si en este punto aparece el defecto fundamental de la jurisprudencia renana, su concepción escindida del mundo, que, separando la conciencia moral y la conciencia jurídica, no resuelve las colisiones más difíciles, sino que las parte de un tajo superficial, que separa el mundo del derecho del mundo del espíritu y, por tanto, el derecho del espíritu y, por tanto, la jurisprudencia de la filosofía, en la oposición a la presente ley se ha manifestado todavía más, del modo más inequívoco, la total inconsistencia de la jurisprudencia de la vieja Prusia. Si es cierto que ninguna legislación puede decretar la eticidad, más cierto aún es que ninguna legislación puede reconocerla como jurídicamente válida. El Derecho territorial2 se basa en una abstracción del entendimiento que, vacía de contenido en sí misma, acogió el contenido natural, jurídico y ético como materia exterior, sin ley en sí misma, y trató después de moldear, arreglar y ordenar esa materia sin espíritu ni ley según un fin exterior. No trata el mundo objetivo según sus leyes inmanentes, sino según ocurrencias arbitrarias y subjetivas y según una intención ajena a la cosa misma. Los juristas de la vieja Prusia han mostrado poca comprensión de esta naturaleza del Derecho territorial. No han criticado su esencia, sino algunas exterioridades de su existencia. Por eso tampoco han combatido el modo de proceder del nuevo proyecto de ley sobre el divorcio, sino su tendencia reformadora. Han creído poder encontrar en las malas costumbres una prueba de que las leyes son malas. Lo que exigimos de la crítica es, ante todo, que se comporte críticamente consigo misma y no pierda de vista la dificultad de su objeto.

La redacción de la Rheinische Zeitung

  1. En la provincia del Rin seguía en vigor el Código civil francés (Code Napoléon), con el matrimonio civil y el divorcio regulados por el Estado; en las provincias orientales de Prusia regía el Derecho territorial prusiano. El proyecto de ley de divorcio lo había preparado el ministro Friedrich Carl von Savigny; la propia Rheinische Zeitung lo dio a conocer en octubre de 1842, antes de su publicación oficial. ↩

  2. El Allgemeines Landrecht für die Preußischen Staaten, el código general prusiano de 1794. ↩